La reclamante solicitó al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha información sobre un proceso selectivo de letrado. Tras una resolución denegatoria, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser el Consejo Consultivo una institución análoga al Consejo de Estado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 136/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de marzo de 2022 la reclamante solicitó al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE: Que ha participado en la convocatoria de cobertura de plaza Letrado 00003, mediante comisión de servicios. Que reitera solicitud de información sobre el proceso selectivo, se solicitó a través de su página y posteriormente por 2 vez, a través de la sede electrónica, sin que se haya dado respuesta alguna, asistiéndome derecho a ello. SOLICITA: Resolución de adjudicación, Propuesta motivada de adjudicación, méritos del adjudicatario, solicitantes y méritos aportados. Expediente tramitado."
2. Disconforme con la resolución del Presidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de 19 de mayo de 2022, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 27 de junio de 2022, con número de expediente RT/0320/2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. El artículo 2.1.f) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno recoge, entre otras instituciones, al Consejo de Estado y a las instituciones autonómicas análogas dentro de su ámbito de aplicación en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Dentro de este apartado se incluye al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que, en virtud del artículo 38.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es
"el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma", equiparable, por tanto, al Consejo de Estado.
Por su parte, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno establece que
"frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa". A pesar de ello, el artículo 23.2 de la misma ley señala que
"contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo". A este precepto debe unirse lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que establece que
"...contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo". Se excluye así la posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo contra una resolución expresa o presunta del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, lo que determina la inadmisión de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada, por carecer este Consejo de competencia para su conocimiento, en virtud del artículo 23.2 y de la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.