Desestimada 25/02/2019 · 96 días en resolverse

Acceso al expediente sobre la implantación de una moneda local en Madrid

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un expediente y factura de un estudio sobre la implantación de una moneda local. El interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por falta de respuesta. El Consejo desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento acreditó que dicho estudio nunca se realizó debido a falta de recursos, por lo que no existe información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación es la obtención de un expediente administrativo relativo a un estudio sobre una moneda local en Madrid.
2 La administración manifestó que el estudio no se llevó a cabo y que, por tanto, no existe expediente ni coste incurrido.
3 El derecho de acceso se ejerce sobre información pública definida como documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
4 Al no existir el documento solicitado, no concurren los presupuestos de hecho para ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0513/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 12 de octubre de 2018, la siguiente información:

“Copia íntegra del expediente administrativo en el que se encargó dicho estudio de 49 páginas (estudio para implantar una moneda local en Madrid) que ya ha sido elaborado, en el que conste el procedimiento elegido para su contratación (concurso, convenio, etc...) y todos los informes administrativos correspondientes a su tramitación como los de la Asesoría Jurídica municipal, la Intervención municipal, etc. Igualmente faciliten copia del informe elaborado y copia de la factura presentada por el autor”.

2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Con fecha 23 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha 30 de noviembre se remite la resolución de 27 de noviembre de la secretaría general técnica del Área de Gobierno de Economía y Hacienda del Ayuntamiento en la que se resuelve la solicitud del interesado. Se extraen a continuación algunos pasajes:

(….)

CONCEDER el acceso a la información pública solicitada con fecha 12/10/2018, indicándole que no se ha hecho estudio alguno para implantar una moneda local en Madrid. La única referencia a este asunto en algún informe de la Dirección General de Economía y Sector Público de esta Área de Gobierno es la que aparece en la Acción 7, de las 69 de las que consta la Estrategia de Economía Social y Solidaria de la Ciudad de Madrid, relativa a Proyecto piloto: “Estudio sobre las posibilidades de desarrollo de una moneda local y sobre su posible implantación en un marco restringido”.

Es una acción programada para su desarrollo en el año 2018 y como Agente responsable figura el Área de Gobierno de Salud, Seguridad Y Emergencias y como Agente involucrado el Área de Gobierno de Economía y Hacienda. Dentro del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias corresponde su ejecución al Instituto Municipal de Consumo.

De acuerdo con la información facilitada por el Agente responsable de esa acción- Instituto Municipal de Consumo- las limitaciones de recursos para el ejercicio 2018 han determinado que esta acción no haya podido ser acometida, por lo que no se ha incurrido en coste alguno. No hay, por tanto, expediente alguno por el que se haya encargado la elaboración del estudio solicitado.

(….)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación. En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto

“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación es la obtención de una copia del expediente administrativo relativo a un estudio para implantar una moneda local en Madrid.

El Ayuntamiento de Madrid, en la resolución de 27 de noviembre de 2018, manifiesta que este estudio no ha sido llevado a cabo y, en consecuencia, no existe expediente ni se ha incurrido en coste alguno.

Por lo anteriormente expresado, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.