La reclamante solicitó la copia completa de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, incluyendo la situación de ocupación de cada plaza. La administración la inadmitió alegando que la información ya era pública en su portal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la RPT es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito registrado en la Comunidad de Madrid el 7 de febrero de 2017, la ahora reclamante, tras poner de manifiesto que en el Portal de Transparencia solo aparece parte de la información contenida en el documento Relación de Puestos de Trabajo RPT de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia completa de la RPT de la Consejería de Medio Ambiente a fecha de hoy, omitiendo sólo los datos personales, incluyendo el campo referido a cada plaza que indica si está ocupada en propiedad, de manera provisional o vacante. Si parte de la información apareciese codificada, se solicita el significado de cada código.
Mediante resolución de 10 de marzo de 2017 del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio se inadmite la solicitud de acceso planteada por los siguientes motivos:
- El artículo 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid determina lo que obligatoriamente ha de constar en la Relación de Puestos de Trabajo para cada uno de ellos: denominación, características esenciales, posición que ocupa dentro de la organización y los requisitos necesarios para su desempeño. Asimismo dispone que tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además: el Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda, nivel en el que el puesto haya sido clasificado, en su caso complemento específico y la forma de provisión. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 74 "Ordenación de los Puestos de Trabajo" que: "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puesto de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los Cuerpos o Escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".
- En atención a los preceptos anteriormente citados, las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid recogen, para cada uno de los puestos que las contienen, los datos legalmente exigidos y conforme determina la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dichos instrumentos son públicos en la medida que aparecen de modo explícito en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid al que se puede acceder a través de www.madrid.org.
- La Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, con los datos legalmente exigidos, aparece en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
- Por todo ello, debe entenderse inadmitida la solicitud de información realizada en atención a lo establecido en el artículo 18.1 a) dado que es una información, que al ser ya pública, ha tenido acceso la solicitante.
Frente a esta Resolución, mediante escrito registrado en esta Institución el 17 de marzo de 2017, la interesada interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG de acuerdo con los siguientes argumentos:
- Solicité expresamente copia completa del documento de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid a fecha de la solicitud, "omitiendo solo los datos personales", y que incluyera el campo referido a cada puesto que indica si está ocupado en propiedad, de manera provisional o vacante. "Si parte de la información apareciese codificada, se solicita el significado de cada código".
- En la Resolución de respuesta se inadmite mi solicitud, indicando que los datos mínimos que han de constar en la Relación de Puestos de Trabajo según establece la normativa vigente (artículo 15 de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y artículo 74 del RD Legislativo 5/2015) ya se encuentran publicados en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
- Como ya se ha indicado, no solicité los datos mínimos que exige la Ley 1/1986, sino el contenido completo del documento actual denominado internamente como "Listado de trabajo de Relaciones de puesto de trabajo", a fecha de la solicitud o a la posterior de respuesta a esta reclamación, que incluya el campo "tipo cobertura" así como la "unidad orgánica (Área, Sección, etc)". El motivo de solicitar estos datos es para conocer los puestos de trabajo de cada Cuerpo/Escala/Especialidad en cada unidad orgánica, y cuántos están ocupados con carácter definitivo, provisional o vacantes sin cubrir.
- Se hace constar asimismo que la información publicada en el portal no incluye la fecha de su actualización ni el significado de cada código, que se han solicitado expresamente en mi solicitud.
2. El 17 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito del Secretario General Técnico de la Consejería de referencia registrado en este Consejo el 10 de abril de 2017 se da traslado de las alegaciones correspondientes cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:
- La inadmisión de la solicitud de referencia se fundamentó en que en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid aparece publicada la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio con el contenido mínimo exigido por la normativa de aplicación, de modo que la ciudadanía y demás interesados tienen un fácil acceso a los citados contenido.
- No obstante la información solicitada por la reclamante excedía del contenido estricto de la Relación de Puestos de Trabajo al referirse a la situación de ocupación de los puestos de trabajo, extremo que no se ha publicado en el Portal de Transparencia.
- Ante la reclamación presentada se ha elevado consulta al Centro Directivo competente en la materia y analizada la reclamación presentada, se concluye que la información referida a los puestos de trabajo que no se corresponda con los contenidos ya publicados en el Portal de Transparencia a través de la publicación de la relación de puestos de trabajo, podrá ser cedida a los ciudadanos que lo soliciten dentro del marco de lo dispuesto en la LTAIBG, debiéndose valorar caso por caso la concurrencia o no de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 del citado texto legal.
- En atención a lo anteriormente expuesto se considera que dicha información no se encuentra afectada por los límites establecidos en la legislación citada, y que podría procederse a facilitar la misma a la interesada, si se estima la reclamación presentada ante la inadmisión de acceso a la información formulada por la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…) 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local. - En función de la sumaria descripción de antecedentes reseñada más arriba que han dado lugar a la presente Reclamación, cabe advertir que el objeto que la ha motivado consiste en el acceso a la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. En particular, por una parte, la administración autonómica considera que con la publicación de la misma en el Portal de Transparencia se satisface el derecho de acceso y, a mayor abundamiento, se alude a la causa de inadmisión de solicitudes prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG en la Resolución de 10 de marzo de 2017 ahora recurrida. Mientras que, por su parte, la ahora reclamante señala, en la fundamentación de la Reclamación interpuesta, que no había solicitado los datos mínimos que exige la Ley 1/1986 con relación al contenido de la RPT, sino el contenido completo del documento actual denominado internamente como "Listado de trabajo de Relaciones de puesto de trabajo", a fecha de la solicitud, que incluya el campo "tipo cobertura" así como la "unidad orgánica (Área, Sección, etc)" a fin de conocer los puestos de trabajo de cada Cuerpo/Escala/Especialidad en cada unidad orgánica, y cuántos están ocupados con carácter definitivo, provisional o vacantes sin cubrir.
- En consecuencia, procede estimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como “información pública” que ha sido elaborada por una Administración Pública en el ejercicio de sus funciones. Dicho esto, sin embargo, cabe formular una observación general sobre el acceso a la información solicitada. En efecto, sin perjuicio de que el campo "tipo cobertura" -en cuanto se refiere a la forma de provisión del puesto de trabajo mediante libre designación, concurso, etc.-, la "unidad orgánica” a la que queda adscrito (Área, Sección, etc) a fin de conocer los puestos de trabajo de cada Cuerpo/Escala/Especialidad en cada unidad orgánica, y cuántos están ocupados con carácter definitivo, provisional o vacantes sin cubrir es una información de la que dispone la Administración, tal y como se deduce de la copia del “Listado de trabajo de Relaciones de puesto de trabajo" aportada por la ahora reclamante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en desarrollo de las funciones previstas en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, sobre las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) que resultan de aplicación igualmente al caso que nos ocupa.
- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
- A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
- B. Ello no obstante y en todo caso:
- a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
No cabe duda alguna que la Relación de Puestos de Trabajo de una Consejería de una Comunidad Autónoma se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. Recordemos en este momento que, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De manera que, en suma, no cabe albergar duda alguna a propósito de que la RPT de la Consejería de referencia se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo 2.1.a)- y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público -artículos 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la función pública de la comunidad de Madrid-.
En concreto, su epígrafe 1 alude a las siguientes reglas generales que habrán de ser tenidas en consideración por la administración autonómica para suministrar la información pretendida por la reclamante en ejecución de esta resolución:
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada en los términos previstos en el Fundamento Jurídico 4 de esta Resolución, por entender que su objeto se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid a que traslade la información solicitada en el plazo de quince días, remitiendo a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en igual plazo copia de su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.