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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 455/2025
Fecha Firma: 10/06/2025
Reclamante: RYANAIR DAC.
Presidente
Organismo: AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Archivo.
Número: 2025-0706 Fecha: 10/06/2025
Palabras clave: expediente sancionador, resolución, tercero afectado, pérdida
sobrevenida de objeto.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de
diciembre de 2024, CHANNEL FOUR TELEVISION CORPORATION solicitó, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Channel 4, televisión pública de Reino Unido, emitió un programa en el cual se
analizaban ciertas prácticas de "RyanAir", haciendo referencia al expediente
sancionador contra la compañía aérea debido a la declaración de emergencia en
vuelo de tres aeronaves el 26 de julio de 2012 en el aeropuerto de Valencia.
Como consecuencia, "RyanAir" inició un procedimiento judicial contra la emisora,
procedimiento que aún no se ha resuelto. Solicito: Que habiendo por presentado
este escrito, tenga efectuada solicitud de acceso a la información pública a la
AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA en relación con expediente
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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sancionador num. PSUS/00147/12 seguido por “AESA” contra la compañía aérea
“RYANAIR”».
2. Mediante resolución de 3 de febrero de 2025, se deniega el acceso completo al
expediente y se concede acceso a la resolución final del mismo con base en la
siguiente argumentación:
«1. Protección de las funciones de investigación y sanción administrativa (art.
14.1.e)
La divulgación completa del expediente podría comprometer la integridad de las
funciones sancionadoras de esta Agencia, al incluir documentos que detallan
procedimientos, estrategias y datos internos de un operador aéreo, facilitados por
el mismo. La revelación de esta información podría facilitar la elusión de controles
Número: 2025-0706 Fecha: 10/06/2025
futuros o desincentivar la colaboración de terceros en investigaciones similares,
afectando negativamente a la capacidad de esta Agencia para cumplir sus
funciones de forma efectiva.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha reconocido (sentencia de 25 de enero de
2021, referencia ECLI:ES:TS:2021:574) que el acceso a documentos puede ser
limitado si afecta a la eficacia de las actuaciones administrativas o al cumplimiento
R CTBG
de los fines que persiguen.
2. Protección de intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h)
El expediente contiene información sensible relativa a las prácticas operativas y
comerciales de la entidad sancionada, incluyendo aspectos relacionados con la
gestión de combustible y otros procedimientos internos de la compañía, como se ha
expuesto, en cuanto datos necesarios para fundamentar su posición y articular su
defensa.
(…)
La divulgación de esta información podría generar una ventaja competitiva
indebida para terceros y perjudicar los intereses comerciales legítimos de la
compañía aérea, suponiendo el conocimiento completo del expediente un riesgo de
restricción de la competencia en general, y un riesgo para los intereses comerciales
de la compañía en particular (test del daño).
Asimismo, el Criterio interpretativo 1/2019 del CTBG establece que el acceso a
información sensible de carácter económico-comercial debe ponderarse
cuidadosamente, protegiendo los intereses empresariales legítimos frente al
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derecho de acceso cuando no exista un interés público superior que justifique su
divulgación.
Al igual que en la situación planteada en la Resolución 847/2019 del CTBG, no
concurre interés público superior en el acceso al conjunto del expediente que se
solicita, dado que es resultado de una actividad de sanción desarrollada por AESA
en su calidad de Autoridad Nacional de Supervisión Aeronáutica (test del interés),
es decir:
- No implica el uso de dinero público salvo en lo que respecta al funcionamiento
ordinario de la Agencia, por lo que desde este punto de vista el conjunto de la
información solicitada no resulta de utilidad para la rendición de cuentas.
- Respecto a los aspectos relativos a la competencia en el que las compañías aéreas
Número: 2025-0706 Fecha: 10/06/2025
desarrollan sus actividades, se incide en que conforme lo recogido en el citado
Criterio 1/2019, “en economías de mercado como la española, existe un interés
público en que las empresas puedan operar en un marco seguro de competencia”,
y como tal interés público ha de ser mantenida y velada por la propia AESA, por lo
que resulta imprescindible que ésta con su actuación no altere el marco seguro en
el que deben actuar todos los operadores.
R CTBG
3. Confidencialidad en los procesos de toma de decisión (art. 14.1.k)
Se reitera que el expediente incluye datos relativos a la actividad económica de
Ryanair, que, además de incluirse los documentos aportados por la operadora,
forman parte del proceso de toma de decisiones de esta Agencia y se incorporan a
los documentos emitidos por la misma. La divulgación de esta información podría
comprometer la necesaria confidencialidad y reserva que deben regir los
procedimientos administrativos.
De acuerdo con lo expuesto, y tal y como ha resuelto el CTBG en su Resolución
321/2023, “La concurrencia, en su caso, del límite previsto en el artículo 14.1.k)
LTAIBG relativo a la protección de la confidencialidad de los procesos de toma de
decisión se vincula (…) al perjuicio a los intereses económicos y comerciales a los
que antes se ha aludido”, que, además, como se expone en el siguiente
Fundamento, ha alegado Ryanair.
Finalmente, resulta apropiado citar nuevamente la Resolución 847/2019 del CTBG
para justificar la decisión adoptada. Dicha resolución concluye, para un supuesto
idéntico (solicitud de expedientes sancionadores de AESA), que cuando concurran
motivos legítimos para proteger información sensible, es posible denegar el acceso
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al expediente completo. Por otro lado, dicha resolución reconoce el derecho de
acceso a la resolución del expediente, en tanto que constituye un documento de
carácter público que permite garantizar la transparencia y el cumplimiento del
principio de publicidad activa, sin comprometer la confidencialidad de la
información protegida.
En conclusión, se aprecia la concurrencia del límite al acceso a la información
previsto en el artículo 14.1 de la LTAIBG, letras e), h) y k), así como la no
concurrencia de un interés público superior, tal y como se motiva en el presente
apartado, por lo que procede la denegación del acceso al expediente completo, no
aplicando dicha restricción a la resolución del mismo, tal y como se justifica en el
Fundamento Cuarto.
Número: 2025-0706 Fecha: 10/06/2025
TERCERO. – Trámite de alegaciones de terceros. Con fecha de 12 de diciembre de
2024 se remitió comunicación de la solicitud de acceso a la información pública al
representante de la mercantil sancionada, interesada en el expediente solicitado
para que, en el plazo de quince días, manifestara su conformidad o las alegaciones
que estimaren oportunas, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG.
R CTBG
Dicha mercantil se opone a la solicitud de acceso a la información presentada por
Channel 4, según escrito presentado en fecha 7 de enero de 2025, argumentando
básicamente lo siguiente:
- Falta de justificación de la solicitud: Channel 4 no ha acreditado su interés legítimo
ni la finalidad judicial de su petición, pese a que podría haberlo demostrado, por
ejemplo, mediante un juicio de pertinencia emitido por un tribunal.
- Impacto en la seguridad pública y en la percepción pública sobre la seguridad
aérea: La divulgación de la información podría afectar negativamente la confianza
pública en la seguridad aérea, distorsionar la percepción sobre la operativa en los
aeropuertos españoles y comprometer la seguridad pública protegida en el artículo
14.1.d) de la LTAIBG. La mercantil subraya que dicha información incluye datos
confidenciales relacionados con operaciones aéreas que podrían ser sacados de
contexto y utilizados de manera sensacionalista, como en experiencias previas con
Channel 4.
- Riesgo para los intereses económicos y comerciales de Ryanair: La publicación de
información sensible podría dañar la reputación de la compañía y afectar sus
legítimos intereses económicos y comerciales, según lo previsto en el artículo 14.1.h)
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de la LTAIBG. Ryanair argumenta que Channel 4 podría usar la información para
continuar una campaña de desprestigio, como alega que sucedió en 2012.
- Carácter abusivo de la solicitud: Ryanair considera que la solicitud podría ser
abusiva, ya que Channel 4 se centra en un único expediente sancionador de hace
más de 12 años, pese a no ser parte interesada y sin que exista evidencia de interés
público superior.
En resumen, Ryanair insta a AESA a denegar el acceso a la información,
considerando los posibles perjuicios para la seguridad pública, los intereses
económicos y comerciales de la compañía, y la ausencia de un interés legítimo
superior por parte de Channel 4.
De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Tercero, AESA considera que las
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alegaciones presentadas por Ryanair aportan fundamentos sólidos para justificar
la denegación parcial del acceso la información solicitada por Channel 4,
determinando esta Agencia que está justificada la denegación de acceso completo
al expediente según lo expuesto en el Fundamento Segundo, concediendo la
posibilidad de acceder a la resolución que pone fin al mismo según lo expuesto en
el Fundamento Cuarto.
R CTBG
CUARTO. – Concesión de acceso parcial a la resolución final.
En aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, se concede acceso a la resolución final
del expediente sancionador núm. PSUS/00147/12, dictada el 31 de enero de 2014.
De acuerdo con lo resuelto en un supuesto equivalente por el CTBG, esta resolución,
disociada de datos personales, permite satisfacer el derecho de acceso sin
comprometer los intereses protegidos por los límites legales establecidos en la
LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2025, RYANAIR interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que señala que se presenta la
reclamación como tercero afectado por la resolución parcialmente estimatoria.
Considera que debió ser íntegramente desestimada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Aporta escrito por el que se opuso a la entrega de la información solicitada en el
trámite de audiencia que le fue concedido por AESA. En este escrito manifiesta su
oposición al acceso, indicando, de forma resumida, lo siguiente:
- La revelación de la información solicitada sería susceptible de afectar y perjudicar
la correcta percepción de la seguridad aérea y perjudicaría los intereses económicos
y comerciales de RYANAIR [Artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia], habida
cuenta que CHANNEL 4 tendría acceso a información sensible, que podría emplearse
para dañar la imagen y reputación de RYANAIR, si esta se saca fuera de contexto y
se magnifica.
- La información solicitada es susceptible de ser utilizada por CHANNEL 4 para su
divulgación de manera simplista, sesgada y fuera de contexto ante el público, más
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de doce años después de los hechos; con el riesgo de distorsionar la percepción del
público sobre la seguridad de las operaciones aéreas en los Aeropuertos de Valencia
y Madrid y del resto de España, así como de las operaciones de RYANAIR, en
particular.
- No consta la existencia de ningún interés legítimo superior en la revelación de dicha
información al solicitante.
R CTBG
4. Con fecha 5 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 31 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 10 de diciembre de 2024, tuvo entrada en el Registro del Portal de
Transparencia solicitud de acceso a la información pública (…)
(…) Visto el contenido de la solicitud, se requirió a RYANAIR para que presentara
alegaciones según el art. 19.3 de la LTAIBG. Posteriormente, el 7 de enero de 2025,
RYANAIR presenta escrito oponiéndose a la concesión de la información.
Analizado el expediente, AESA consideró que concurría el límite al acceso a la
información previsto en el artículo 14.1 de la LTAIBG, letras e), h) y k) así como la
no concurrencia de un interés público superior, y por ello acordó la denegación del
acceso al expediente completo, no aplicando dicha restricción a la resolución del
mismo. (…)
En resumen, la interesada plantea varias cuestiones en su reclamación(…)
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A continuación, se exponen las alegaciones pertinentes(…):
1. Perjuicio para la percepción de la seguridad aérea. De acuerdo con lo
manifestado por RYANAIR relativo a la aplicación del límite de acceso previsto en
el artículo 14.1.d) LTAIBG relativo a la seguridad pública, y pese a que inicialmente
AESA resolvió concediendo el acceso a la resolución sancionadora, se quiere
manifestar que la resolución se contiene datos que descontextualizados o mal
interpretados sí que pueden alterar la percepción ciudadana de la seguridad aérea.
En concreto, se extrae el tenor literal de algunos de los párrafos de la resolución
sancionadora, los cuales, usados de manera descontextualizada y por personal no
habituado a la interpretación de informes técnicos especializados, pueden dar una
imagen errónea de la situación o generar interpretaciones sesgadas que provoquen
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una falsa sensación de falta de seguridad que resulte perjudicial para el sector
aéreo y para el propio ciudadano.
(…)
Por ello, considerando que concurre el límite al acceso a la información previsto en
el artículo 14.1 de la LTAIBG, letra d) y que no concurre un interés público o privado
superior que justifique el acceso, de acuerdo con el artículo 14.2 LTAIBG, procede
R CTBG
denegar el acceso a resolución sancionadora del expediente PSUS 147-12 de
RYANAIR.
2. Perjuicio para los intereses económicos y comerciales de RYANAIR. De acuerdo
con lo manifestado anteriormente, y considerando que la concurrencia de un solo
límite de denegación (art. 14.1.d) es suficiente para denegar la información
solicitada, no procede el análisis de este límite aducido por la interesada.
3. Solicitud de información abusiva. De acuerdo con los antecedentes manifestados
y en concreto, con el hecho de que ambas partes hubieran estado involucradas en
un litigio precisamente por la supuestas difamaciones de CHANNEL 4 contra
RYANAIR por la publicación de un documental sobre los niveles de combustible de
los pilotos de Ryanair en España en julio de 2012, sugiriendo que la política de
combustible de la aerolínea podría haber comprometido la seguridad de los
pasajeros, se considera que la solicitud de dicha información, excede de lo que
deben considerarse los fines perseguidos por la normativa de Transparencia y
acceso a la información pública. Es decir, en el presente caso, la información
perseguida por la solicitante no tiene como finalidad controlar la actividad pública,
sino que más bien tiene como finalidad resolver un conflicto propio dentro de su
ámbito empresarial. Por tanto, se considera que dicha solicitud no debe entenderse
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enmarcada dentro del derecho de acceso a la información pública contenido en la
LTAIBG y por ello se entiende que no procede su admisión de acuerdo con el artículo
18. 1 e) de la referida ley que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
4. RYANAIR actuó correctamente. La valoración de la actuación de RYANAIR el día
de los hechos, queda fuera del objeto del presente expediente ya que el mismo tiene
como finalidad la aplicación de la LTAIBG y no del régimen sancionador.
5. Carencia sobrevenida del interés alegado por CHANNEL 4. Respecto a la
supuesta carencia sobrevenida del interés alegado por CHANNEL 4 para la
obtención de la información, se destaca que de acuerdo con el artículo 17.3 de la
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LTAIBG: "Los solicitantes no están obligados a motivar su solicitud de acceso a la
información.” No obstante, como se ha referido anteriormente, dicha solicitud no se
encuentra enmarcada dentro del derecho de acceso a la información pública
contenido en la LTAIBG.
En conclusión, esta Agencia considera que procede estimar las alegaciones de
RYANAIR (…)».
R CTBG
5. El 1 de abril de 2025 se solicita a la entidad reclamada que se faciliten los datos de
contacto de los terceros afectados. AESA proporciona el 2 abril de 2025 el nombre
del representante y el correo electrónico y el teléfono del despacho de abogados que
actúan en nombre de Channel Four Television Corporation.
6. El 2 abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante -RYANAIR- para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de sus derechos e
intereses.
7. El 7 de abril de 2025 se concede a CHANNEL FOUR TELEVISION CORPORATION
audiencia para que alegue lo que estime pertinente en defensa de sus derechos e
intereses, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado
observación alguna.
8. El 16 de abril de 2025 contesta RYANAIR al trámite de audiencia que le fue concedido
el 2 de abril de 2025 manifestando lo siguiente:
«El reconocimiento de la AESA, de que su Resolución debió haber sido íntegramente
desestimatoria de la solicitud de acceso, por las razones apuntadas, ha de conllevar
que la Reclamación de RYANAIR sea estimada de manera indefectible».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada por CHANNEL FOUR
TELEVISION CORPORATION, en la que pide el acceso a un expediente sancionador
seguido por AESA contra la compañía aérea RYANAIR.
AESA dictó resolución en la que, tras realizar el trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.3 LTAIBG, acuerda conceder parcialmente la información solicitada; en
concreto, el acceso a la resolución que se dicte en el expediente sancionador, pero no
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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al contenido del expediente al resultar de aplicación los límites previstos en el artículo
14. 1. e), h) y k) LTAIBG y no apreciarse la existencia de un interés superior.
RYANAIR, que se opuso a la entrega de la información en el procedimiento ante
AESA, interpone reclamación ante este Consejo frente a la concesión parcial
acordada. Durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista de la
reclamación interpuesta, AESA rectifica su resolución inicial y acuerda denegar
también el acceso a resolución sancionadora del expediente PSUS 147-12 de
RYANAIR,
4. De acuerdo con lo expuesto, la entidad requerida, modificando durante este
procedimiento lo señalado en la resolución dictada inicialmente, se aviene a la
petición formulada por la reclamante —en el sentido de denegar el acceso a todo el
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expediente sancionador, incluida la resolución dictada—sin que la solicitante
CHANNEL FOUR haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le
ha sido concedido.
En consecuencia, dado que se ha dado satisfacción a la única pretensión de la
reclamante durante la tramitación de este procedimiento, se constata la pérdida
sobrevenida de objeto y procede, en consecuencia, archivar la reclamación.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación interpuesta frente a AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa10.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
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Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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