Desestimada 08/08/2016 · 19 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes relativas a la tramitación de denuncias por instalación de videocámaras

El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Galicia información sobre la tramitación de diversas denuncias por videovigilancia. Alegó que la administración aplicó incorrectamente la causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que las solicitudes son repetitivas y abusivas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reiteración de solicitudes sobre las mismas cuestiones ya resueltas constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
2 Se considera solicitud manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente y la respuesta ya ha adquirido firmeza.
3 El derecho de acceso no ampara el uso de la norma para realizar peticiones que carecen de una finalidad de transparencia justificada.
4 La acumulación de reclamaciones procede al coincidir el reclamante, la materia y el órgano reclamado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a las reclamaciones presentadas por [anonimizado] mediante escritos con entrada los días 5, 11, 14 y 20 de julio de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, presentadas en distintas fechas, diversas solicitudes de acceso a la información dirigidas a la Delegación del Gobierno en Galicia, que tenían por objeto conocer la tramitación dada a denuncias que habían sido presentadas por el hoy reclamante. Las solicitudes se interesaban en si se ha realizado "requerimiento de colaboración" a la Jefatura Superior de Policía de Galicia o información sobre las inspecciones realizadas como consecuencia de las denuncias que había presentado relativas a la instalación de videocámaras de seguridad.
  2. Las solicitudes fueron entendidas como estimadas a salvo de la información a la que le era de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b), relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo.
  3. Posteriormente, mediante escritos con entrada los días 5, 11, 14 y 20 de julio de 2016, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamación ante este Consejo de Transparencia debido a que, a su juicio, la aplicación de la causa de inadmisión mencionada no es correcta.
  4. Cabe señalar que, existiendo coincidencia de reclamante, materia y órgano reclamado, este Consejo entiende que se cumple lo previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por lo que procede a su acumulación.
  5. También debe indicarse que la cuestión objeto de la presente reclamación -en concreto el acceso a información relativa a la tramitación dada a denuncias presentadas por él mismo- ha sido planteada en distintas ocasiones por [anonimizado] ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dichas ocasiones, reiteradamente se ha confirmado la respuesta proporcionada al reclamante por la Delegación del Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Decreto Rey 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud es conocer la tramitación dada a diversas denuncias por él presentadas relativas a la instalación de videocámaras de seguridad. A este respecto, debe destacarse que el reclamante presenta, reiteradamente y en ocasiones sobre las mismas cuestiones ya anteriormente planteadas, solicitudes de información dirigidas tanto a la Delegación del Gobierno de Galicia como al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía). Derivadas de estas solicitudes, el reclamante conoce la normativa aplicable a las denuncias que puedan ser presentadas en materia de videovigilancia y, en concreto, que no es de aplicación la normativa de seguridad privada.

    Por lo tanto, han sido diversas las ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las mismas cuestiones. Esta reiteración ha sido considerada por este Consejo, también en diversas ocasiones, como el ejercicio abusivo de un derecho que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, claramente no se encuentra amparado por la norma.

Criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

A este respecto, debe ahora señalarse que recientemente, con fecha 14 de julio, ha sido aprobado el criterio nº 3 por el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno interpreta la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e), aplicable a solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicho criterio interpretativo se indica lo siguiente:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
    "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

  • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
  • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

En el caso que nos ocupa, y como se desprende de los hechos puestos de manifiesto así como de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia respecto de reclamaciones presentadas por el interesado, queda acreditado que se dan las circunstancias descritas en el primero de los supuestos previstos como solicitud manifiestamente repetitiva. Asimismo, y atendiendo al volumen de las solicitudes y a las características de su presentación, sobre todo por la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas, puede constatarse un ejercicio abusivo del derecho reconocido en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En conclusión, por todo lo expuesto anteriormente, debe desestimarse las reclamaciones presentadas.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las reclamaciones presentada por [anonimizado] mediante escritos de fecha de entrada los días 5, 11, 14 y 20 de julio de 2016.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.