Inadmitida 17/01/2017 · 27 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el desarrollo de la Unidad de Actuación del Plan General de Ordenación Urbana de Bołtaña

El interesado solicitó información técnica y jurídica sobre el desarrollo de una Unidad de Actuación urbanística al Ayuntamiento de Bołtaña. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, señalando que corresponde al Consejo de Transparencia de Aragón.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra entidades locales de comunidades autónomas según el orden constitucional.
2 La Ley del Gobierno de Aragón 8/2015 atribuye la competencia de resolución de reclamaciones de acceso a la información al Consejo de Transparencia de Aragón.
3 Al tratarse de una reclamación contra el Ayuntamiento de Bołtaña (Huesca), el órgano competente es el organismo autonómico correspondiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0314/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de 31 de octubre de 2016, una solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Bołtaña –Huesca– con relación al expediente del desarrollo de la Unidad de Actuación del Plan general de Ordenación Urbana en vigor de Bołtaña “Condes de Sobrambe” en Marguedugd. En concreto, se solicitaba la siguiente información:

  • Documentación presentada por el Promotor (texto y gráfica), donde se detallen las propiedades particulares afectadas por el desarrollo de la Unidad de Actuación o delimitación Urbanística.
  • Documento sobre la constitución de la Junta de Compensación, si la hubo, de la Unidad;
  • Certificado final de Obras de Urbanización y Certificado Final de Obras de la construcción de los inmuebles, presentados al Ayuntamiento.
  • Informes Jurídicos y Urbanísticos, al respecto de lo anterior y sobre el desarrollo de la actuación.
  • Acuerdos tomados al respecto, que permitan la finalización del desarrollo, división de la propiedad, transmisiones y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, después de las oportunas divisiones.
  • Escritos de comunicación de lo anterior a Particulares, Notarías, Entidades Financieras, Registro de la Propiedad...
  • Todos los informes y Aclaraciones solicitados en nuestros anteriores escritos sobre este tema y las afecciones a mi propiedad...

2.

Ante la ausencia de respuesta por parte del citado Ayuntamiento, [anonimizado] la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, mediante escrito de 12 de diciembre y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 21 de diciembre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en las que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 37.1 de la Ley del Gobierno de Aragón 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana dispone que

“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en contencioso-administrativa”.

De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Aragonesa y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, correspondiendo dicha competencia al indicado Consejo de Transparencia de Aragón, cuyos datos son los siguientes:

Consejo de Transparencia de Aragón
Pª de María Agustín, 36 – Edificio Pignatelli
50071 - Zaragoza

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.