Desestimada 11/05/2015 · 78 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo tras solicitud de información sobre contratos con FERRONATS

El interesado solicitó información a AENA sobre sus contratos con FERRONATS. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación alegando denegación presunta por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, aunque hubo demora, la administración finalmente emitió una resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo por falta de resolución expresa solo se produce si transcurrido el plazo máximo no se ha notificado respuesta alguna.
2 Aunque la administración incurrió en demora respecto a los plazos de la Ley 19/2013, se constató la existencia de una resolución expresa tras el periodo de silencio.
3 La falta de satisfacción con el contenido de la información recibida no es causa de reclamación por silencio, debiendo el interesado impugnar la respuesta en sí.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 22/02/2015 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 24 de diciembre de 2014 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), D. [anonimizado] solicitó a la empresa pública AENA información sobre sus contratos con el proveedor de servicios de navegación aérea FERRONATS.
  2. Con fecha 12 de febrero, el Sr. [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presuntamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 25 de marzo de 2015, a dar traslado a AENA de la documentación contenida en el expediente a los efectos de que pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. En sus alegaciones, de fecha 7 de abril de 2015, AENA informaba que el 16 de marzo de 2015, mediante comunicación por correo electrónico, había procedido a dar respuesta a parte de la información solicitada, información que había sido completada por otra remitida por correo certificado. Asimismo, en su escrito de alegaciones, AENA fundamentaba la falta de cumplimiento de los plazos de respuesta previstos en la norma en las dificultades iniciales derivadas de la implementación de las nuevas obligaciones de la LTAIBG, lo que tuvo como resultado que, en sus primeros momentos, el funcionamiento de los sistemas internos desarrollados a los efectos de dar cumplimiento a la norma no fuera satisfactorio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El apartado 1 del Ley 19/2013 establece que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

2. Según se desprende de la información suministrada por AENA en el trámite de alegaciones, la respuesta a la solicitud de información presentada tuvo lugar el 16 de marzo por lo que, si bien ya había transcurrido el plazo máximo previsto en la LTAIBG para resolver las solicitudes, no es menos cierto que fue dictada resolución expresa, por lo que el hoy reclamante obtuvo respuesta a su solicitud.

3. No obstante, y por último, cabe señalar que, si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por AENA no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada por cuanto, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí se dictó resolución expresa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.