El interesado solicitó datos sobre la impresión y expedición de títulos de enseñanzas medias (número de unidades, importes, pliegos técnicos y empresas) al Gobierno de La Rioja. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información requería una reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no requiere análisis nuevos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0260/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2019 la siguiente información: "Los datos relativos a la impresión y expedición de títulos correspondientes a enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la Ley Orgánica de Educación (LOE) y Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE): En el caso de que la impresión y personalización de los títulos académicos y suplementos europeos al título en formato papel se llevase a cabo a través de una empresa externa, solicito conocer la siguiente información agrupada por contratos:
1) Títulos impresos en formato papel
a. Nº de unidades
b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
2) N.º de suplementos europeos a títulos impresos en formato papel
a. Nº de unidades
b. Importe facturado por año natural (indicando si incluye IVA)
3) Pliego de prescripciones técnicas del servicio contratado
4) Empresa adjudicataria
a. Nombre de la empresa
b. Declaración responsable de la empresa adjudicataria
c. Importe ofertado para cada servicio
d. Plazo de entrega
e. Otras mejoras ofertadas (si procede)
5) Informes encargados por la Administración a laboratorios especializados -con los resultados de esos análisis- con la finalidad de comprobar que las características del soporte y tintas de los títulos académicos y suplementos europeos al título eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes.
Solicito estos datos desde el 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019".
2. Al no estar conforme con la resolución de la Dirección General de Educación, por la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo del Gobierno de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Con fecha 12 de abril de 2019, el Director General de Educación resolvió inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada con fundamento en lo dispuesto en la letra c, del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que analizada la solicitud, esta Dirección General de Educación consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, ya que la información pública solicitada ha de reelaborarse expresamente, haciendo uso de diferentes fuentes de información y organismos competentes, para lo que carecemos de los medios técnicos por los que se pueda extraer y extrapolar directamente la información solicitada, ya que para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
Asimismo, se informó al solicitante de que en la página web del Gobierno de La Rioja, en el apartado de Contratación Pública se encuentra la Plataforma de contratación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuya sección Licitaciones se puede consultar el expediente 08-3-2.01-0028/2018 que tiene que ver con "Títulos académicos y profesionales de las enseñanzas regladas no universitarias, certificados de nivel de idiomas y suplementos europeos al títulos de las enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad Autónoma de La Rioja" que está relacionado claramente con la solicitud de información requerida y a la cual puede acceder directamente.
Es por todo ello que, en relación a su solicitud de alegaciones presentada ante esta Dirección General de Educación, de fecha 24 de abril de 2019, esta Dirección General reitera los términos manifestados en su resolución de 12 de abril, alegando que los términos establecidos en la misma no han cambiado, y asimismo, reiterando que la información solicitada puede consultarse a través del enlace al Portal de Transparencia del Gobierno de La Rioja, o bien a través del Portal de Contratación Pública."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso, la información solicitada cumple con estos requisitos. Así, el artículo 5.2.3 apartado k) del Decreto 26/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponde a la Dirección General de Educación la gestión de la expedición de títulos y el registro de los mismos. Dicha Dirección General de Educación procede a la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de las establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de las implantadas como consecuencia de las modificaciones introducidas en esta última por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, de conformidad con el calendario establecido en la Disposición final quinta. Por su parte, el artículo 2.1 de la LTAIBG incluye a las Comunidades Autónomas en su ámbito de aplicación. Por tanto, los datos que se solicitan por el interesado sobre los títulos impresos, solicitados y expedidos son elaborados por la Dirección General de Educación en ejercicio de la competencia mencionada. - No obstante, aunque la información solicitada tiene la condición de pública en virtud de la LTAIBG, antes de resolver la reclamación se deben examinar los argumentos esgrimidos por la administración autonómica puesto que, de concurrir alguno de ellos, aquélla debería desestimarse. A la hora de aplicar una causa de inadmisión, en este caso la recogida en el artículo 18.1c) de la LTAIBG, se debe tener en cuenta que la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública. Según se expresa en su Preámbulo, este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
"(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información"
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. Hay que recordar que la aplicación de una de estas causas conlleva la inadmisión de la solicitud del ciudadano y la finalización del procedimiento, de ahí también la importancia de su justificación. - Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración". La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-. Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
"(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
- Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por la administración autonómica, dado que la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, no concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" – Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la estimación de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por el interesado al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, el número de títulos impresos en formato papel e importe facturado por año natural, el número de suplementos europeos a títulos impresos en formato papel e importe facturado por año natural, los pliegos de prescripciones técnicas del servicio contratado, las empresas adjudicatarias y los informes encargados por la Administración a laboratorios especializados con la finalidad de comprobar que eran conformes a lo indicado tanto en los pliegos de especificaciones técnicas como en los Reales Decretos correspondientes, para el periodo de 1 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2019.
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.