Un miembro de la Comunidad de Regantes "Acequia La Andelma" solicitó información a dicha entidad para participar en sus acuerdos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la ha inadmitido por falta de competencia, al existir un organismo autonómico (Consejo de Transparencia de la Región de Murcia) con facultades propias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] junto con otros dos miembros de la Comunidad de Regantes "Acequia La Andelma" de Cieza, Murcia, mediante escrito de 13 de noviembre de 2015, con fecha de entrada el día 19, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] junto con otros dos miembros de la Comunidad de Regantes "Acequia La Andelma" de Cieza, Murcia solicitó con fecha 14 de septiembre de 2015 determinada información a la mencionada Comunidad de Regantes de la que son miembros, "a fin de poder participar adecuadamente en la adopción de los acuerdos de la Comunidad"
2.
La mencionada solicitud de información no ha obtenido respuesta por lo que [anonimizado] junto con otros dos miembros de la Comunidad de Regantes "Acequia La Andelma" presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
- Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupa, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por lo que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal.
El artículo 5.1 i) de la mencionada norma autonómica incluye como sujetos lo que le es aplicable a las "Corporaciones de derecho público regionales (...) en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
A este respecto, se señala que la Comunidad de Regantes "Acequia La Andelma" tiene la naturaleza jurídica de una Corporación de Derecho Público, por lo que la Ley de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le es de aplicación, tal y como ha quedado mencionado con anterioridad, en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Por actividades sujetas a Derecho administrativo se entienden aquellas que pueden ser de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal y como se establece en el artículo 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Efectivamente dicho precepto, en su letra c) establece que dicho orden jurisdiccional conocerá de los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Asimismo, debe destacarse que la normativa autonómica prevé expresamente en su artículo 38 la creación de un Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, organismo que, en el marco de las funciones generales de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública, tiene conferida la competencia de conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información (art. 38.2 b). - A lo anterior debe añadirse el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyen dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
- Por lo tanto, debido a que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha creado su propio organismo competente en materia de transparencia y acceso a la información pública, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de la reclamación presentada.
- Asimismo, y para su información, se le indica que podrá dirigirse al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia en la siguiente dirección:
Gran Vía Francisco Escultor Salzillo
Edificio Galerías, nº 32, escalera 2, 6ª planta
30005 Murcia
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la INADMISIÓN A TRÁMITE de la reclamación presentada por carecer el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.