Estimada 21/07/2022 · 156 días en resolverse

Acceso al informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas y la petición de la Alcaldía a la que responde

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón el informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas y la petición de la Alcaldía a la que responde. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que el documento es información pública y no una simple nota auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de información auxiliar o de apoyo no depende de la denominación del documento, sino de su condición principal de apoyo a la actividad administrativa.
2 La información puede ser declarada inadmitida como auxiliar si es un texto preliminar, contiene opiniones personales o es información preparatoria sin relevancia para la decisión.
3 Un informe no es auxiliar si ha servido de motivación para una decisión final o para la conformación de la voluntad pública del órgano.
4 Al no concurrir límites de seguridad ni causas de inadmisión, el acceso a la información solicitada debe ser garantizado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 69/2022

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de enero de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"EXPONE
Que en el expediente RT/0746/2021 del CTBG se cita informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas.
Que tal documento tiene carácter público, según lo previsto en la Ley 19/2013.
Que desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico al citado informe íntegro del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, así como a la petición de la Alcaldía a la que el citado informe responde.

SOLICITA
Que le sea remitida copia completa de la información solicitada (....)".

2.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 15 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0073/2022.

3.

El 16 de febrero de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 3 de marzo de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada, en las que se indica lo siguiente:

"(....)
Primera y única: La Resolución RT 1476/2021 que desestimó la reclamación formulada por no refiere en ningún momento informe alguno del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, por lo que nada cabe entregarle. No obstante lo anterior, cabe señalar que los informes internos o auxiliares que no sean vinculantes y no manifiesten la voluntad del órgano son excluidos por inadmisión según el criterio interpretativo nº 6/2015 de ese Consejo. En el caso que nos ocupa, se trata de un informe interno no vinculante que entendemos que se encuentra incluido en los supuestos de inadmisión citados".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente.

4.

Como se ha mencionado en los antecedentes esta reclamación se encuentra relacionada con la RT/0746/2021, del mismo reclamante, quien solicitaba en aquélla copia de los contratos del personal que atendía el Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas. Este Consejo desestimó esa reclamación al no existir los contratos solicitados, tal y como expuso el Ayuntamiento de Gozón en sus alegaciones.

En relación con la RT/0746/2021, el ayuntamiento envió una comunicación de fecha 13 de agosto de 2021 al reclamante, quien indicó haberla recibido el 13 de septiembre, en la que se indicaba lo siguiente:

“Vista su petición de fecha 27 de julio de 2021 (…) le comunico que consta informe del director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas del siguiente tenor literal: “El Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas, ubicado en la planta baja del Faro Peñas, no ha contado durante la presente temporada turística con nuevo personal para explicar los contenidos del mismo a los visitantes, realizando tales funciones las mismas trabajadoras que vienen haciéndolo desde la apertura del centro”.

Por lo tanto, el Ayuntamiento de Gozón declaró la existencia de un informe que es el que ahora solicita el reclamante. En la RT/0746/2021 este Consejo no incluye mención expresa a ese informe, aunque sí consta en el expediente derivado de esa reclamación la comunicación del ayuntamiento de 13 de agosto de 2021 antes mencionada, en la que se afirma la existencia del informe solicitado.

En la parte final de sus alegaciones, el Ayuntamiento de Gozón considera que el informe solicitado es información auxiliar o de apoyo, considerada como causa de inadmisión en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento se fijan las siguientes cuestiones:

  • “En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.

Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

En el caso de esta reclamación es evidente que el informe solicitado sirvió de “motivación de una decisión final”, en la medida en que se utilizó en relación con la solicitud de derecho de acceso a la información pública de 27 de julio de 2021. Por lo tanto, no se cumple lo expuesto en el criterio interpretativo de este Consejo en el punto 5 antes indicado y, en consecuencia, no cabe considerar que se trate de información de carácter auxiliar o de apoyo. En conclusión, puesto que se ha solicitado un informe que constituye información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no resulta de aplicación ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación:

  • Informe del Director del Centro de Interpretación del Medio Marino de Peñas al que se hace mención en la comunicación de fecha 13 de agosto de 2021 que el Ayuntamiento de Gozón dirigió al reclamante en relación con su “petición de fecha 27 de julio de 2021 número de registro de entrada 7560”.
  • En su caso, petición de la Alcaldía de Gozón a la que responde el mencionado informe.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.