Inadmitida 11/03/2016 · 1 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre el parque móvil de la Diputación de La Coruña

Un delegado sindical solicitó información sobre el parque móvil de la Diputación de La Coruña. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, señalando que la resolución de reclamaciones en Galicia corresponde al Valedor do Povo según la normativa autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones frente a entidades locales de Galicia, conforme al artículo 24.6 de la LTAIBG.
2 La competencia para tales reclamaciones recae en el órgano independiente que determine la Comunidad Autónoma, salvo convenio con el Estado.
3 La Ley 1/2016 de Galicia atribuye expresamente al Valedor do Pobo la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información de entidades locales gallegas.
4 La falta de convenio entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno impide la asunción de estas competencias por parte de este último.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], Delegado Sindical de la Sección Sindical de CSIF de la Diputación de La Coruña, mediante escrito de 10 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], Delegado Sindical de la Sección Sindical de CSIF de la Diputación de La Coruña, presentó, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el mismo 10 de marzo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Diputación de La Coruña.

2.

Los hechos que dan lugar a la interposición de la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El pasado 1 de febrero de 2016 por el ahora reclamante se presentó una solicitud de información dirigida al Presidente de la Diputación Provincial de La Coruña relacionada con los vehículos del parque móvil de la citada Corporación provincial. En concreto, se trataba de siete preguntas en las que solicita la siguiente información:

"1º Información detallada sobre el número y descripción de los vehículos que son conducidos por personal de la diputación con expresión de si son de propiedad de la diputación o están en otro régimen, sea arrendamiento, renting u otra modalidad; así mismo, cuáles de esos vehículos son conducidos por personal con la categoría de conductor funcionario en propiedad o interino o contratado temporal con destino en el Parque Móvil y cuáles son conducidos por personal de otras unidades de la diputación; igualmente, si alguno de esos vehículos es conducido por personal eventual o diputados provinciales de esta corporación.

2º Si ha sido propuesta por algún órgano u unidad de la diputación la adquisición en propiedad o en régimen de arrendamiento, renting u otra modalidad de más vehículos para ser conducidos por personal de la diputación, personal eventual o diputados provinciales, información detallada de dicha propuesta.

3º Si se conducen vehículos de sustitución en el caso de averías u otras incidencias de los vehículos conducidos por personal de la diputación, funcionario, laboral, eventual y diputados provinciales, información detallada de estos extremos.

4º Si existe algún medio de seguimiento y control de la ubicación de esos vehículos, por ejemplo, GPS, información detallada de estos medios.

5º Información detallada de la unidad administrativa que tiene encomendadas las funciones administrativas de gestión de los vehículos conducidos por personal de la diputación y diputados provinciales, con expresión del número y categorías de funcionarios dedicados a este cometido.

6º Información detallada sobre el número de horas extraordinarias realizadas por el personal funcionario y laboral del Parque Móvil de la Diputación desde el mes de julio de 2015 hasta la fecha; número de horas extraordinarias permutadas por tiempo libre; número de horas extraordinarias abonadas al personal al día de la fecha y número de horas pendientes de abono o de permuta al día de la fecha.

7º Si existe alguna propuesta de ampliación de plantilla del Parque Móvil o de contratación de personal o nombramiento de funcionarios interinos o de reorganización del mismo, información detallada de dicha propuesta."

3.

Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información sin que la misma se haya trasladado al interesado, este plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

4.

Por otra parte, cabe señalar que el propio interesado en el escrito en el que formaliza su reclamación pone de manifiesto dos consideraciones en relación con la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la misma. En la primera de ellas, expone que una Reclamación anterior planteada por él frente a la misma Corporación provincial -en concreto, la RT/0007/2016- fue inadmitida a trámite por falta de competencia del Consejo, lo que motivó que se remitiese al Valedor do Povo de Galicia, órgano que le informó que tramitaría su reclamación como una "queja" al no resultar de aplicación la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia.

La segunda consideración que expone el reclamante, en estrecha conexión con lo acabado de exponer, consiste en que, dado que la aludida Ley 1/2016, de 18 de enero, según su disposición final quinta, no entra en vigor hasta veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y en consecuencia las facultades del Valedor do Povo en relación con la tramitación de las reclamaciones no tendrán plena vigencia hasta esa entrada en vigor, "no puede ser inadmitida esta presente reclamación ante el Consejo que Vd. preside por la misma causa que se invocó en la referida Resolución Número 68-2016. De hacerlo así, quedaría sin aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando lesionados los derechos que nos reconoce esa última disposición".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".

  3. De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
  4. En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, por el contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
    "Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...)"
    . En particular, esta regla general que hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual,
    "La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Povo".
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en tanto que no haya entrado en vigor la norma autonómica, el interesado podrá recurrir la resolución mediante la interposición de un recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien acudir directamente al recurso contencioso-administrativo en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.