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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 18/07/2025
Número de expediente: 797/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: M. DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Número: 2025-0872 Fecha: 18/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informe, recurso de reposición, concurso, art. 18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia del informe elaborado, previa solicitud, por la Subdirección General
de Personal, mencionado en el punto SEXTO de los antecedentes de hecho de la
resolución de desestimación del recurso de reposición (Exp. 70/2024) del Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
La arriba referenciada resolución de desestimación de recurso de reposición fue
dictada por el Subsecretario de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
el 30 de enero de 2025 (Anexo). El informe que solicito fue utilizado como base para
desestimar mi recurso de reposición contra la Resolución de 25 de junio de 2024,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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por la que se adjudicó el puesto de Secretaría/N-15 en la Embajada de España en
Tallin (Estonia), con código 4785243, (BOE nº 175, de 20 de julio de 2024).
Motivación de la solicitud: La solicitud de este informe se fundamenta en la
necesidad de esclarecer las razones que sustentaron la decisión del Subsecretario
para desestimar mi recurso (…)».
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2025 se inadmite a trámite la solicitud con el
siguiente fundamento:
«De acuerdo con el artículo 18, apartado 1, letra b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
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establece como causa de inadmisión la solicitud de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, tal como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
El documento solicitado tiene carácter interno y de apoyo, tal como se establece en
la citada legislación. Es decir, se trata de un informe interno utilizado como base
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para el proceso de gestión del recurso de reposición contra la Resolución de 25 de
junio de 2024, por la que se adjudicó el puesto de Secretaría/N-15 en la Embajada
de España en Tallin, Estonia (BOE nº 175, de 20 de julio de 2024). Por tanto, se
encuentra comprendido en las excepciones previstas por la ley para la inadmisión
de la solicitud de información pública».
3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución recibida y manifiesta lo siguiente:
«- La resolución de inadmisión no explica cómo el informe es “auxiliar o de apoyo”,
limitándose a citar el artículo 18.1.b) sin análisis concreto.
- El informe solicitado no es un borrador, nota u opinión personal, sino un
documento oficial elaborado por la Subdirección General de Personal, “previa
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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solicitud”, y preceptivo para resolver el recurso de reposición, como se indica en el
punto SEXTO de la resolución de 30 de enero de 2025, anexa.
- Al ser un elemento determinante en la desestimación de mi recurso, solicitado
específicamente para fundamentar la decisión del Subsecretario, el informe es
parte integrante del procedimiento administrativo, lo que lo excluye de la categoría
de “auxiliar o de apoyo” (CI/006/2015, apartado III)».
4. Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
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escrito en el que se señala lo siguiente:
«La resolución explica que el documento solicitado es un informe interno utilizado
como base para la resolución del recurso de reposición, y que, por tanto, su carácter
es de apoyo y no forma parte de la motivación final de la decisión administrativa.
El informe en cuestión fue elaborado por la Subdirección General de Personal, en el
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marco del procedimiento de resolución del recurso de reposición interpuesto contra
la resolución de adjudicación del puesto en Tallin. Sin embargo, la jurisprudencia y
la normativa aplicable establecen que, aunque un documento sea elaborado en el
marco de un procedimiento, si su función es meramente auxiliar o preparatoria,
puede considerarse información de carácter interno y, por tanto, estar excluido del
acceso público.
La resolución de inadmisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por la
ley, ya que señala expresamente que el informe tiene carácter interno y de apoyo,
y que su divulgación podría afectar la confidencialidad y la objetividad del proceso
administrativo. Además, no se trata de un borrador, nota u opinión personal, sino
de un informe elaborado por una unidad administrativa en el ejercicio de sus
funciones internas, sin que exista constancia de que su contenido sea relevante
para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
Es importante destacar que la interesada ha interpuesto un recurso contencioso -
administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Exp. 237/2025), con
fecha 8 de abril de 2025, contra la desestimación de su recurso de reposición. En
este contexto, la vía adecuada para solicitar los informes y documentos que
integran el procedimiento administrativo es precisamente a través de la jurisdicción
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contencioso-administrativa, en el marco del proceso judicial. La Ley 29/1998, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula el acceso a la información en estos
procedimientos, y en este sentido, la interesada debe solicitar los informes en el
marco del proceso judicial, no mediante solicitudes de transparencia que, en este
caso, se fundamentan en una excepción legal que justifica la inadmisión».
5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de mayo de 2025 en
el que manifiesta su disconformidad con las alegaciones del Ministerio respecto a la
aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, e indica que, en
relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la desestimación
de un recurso de reposición, que «(l)a vía de acceso a la información pública es
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independiente de la vía contencioso administrativa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
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13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al informe elaborado por la
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Subdirección General de Personal que se alude en los antecedentes de la resolución
de desestimación de un recurso de reposición presentado por la solicitante.
El Ministerio inadmite la solicitud de acceso al informe invocando la aplicación del
artículo 18.1.b) LTAIBG, por considerar que el documento solicitado tiene carácter
auxiliar o de apoyo.
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4. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es
necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública
está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo
18.1 LTAIGB.
En este sentido, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha
de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene) —siendo la relación expresada en el artículo
18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así
nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de
auxiliar o de apoyo—.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
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entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes
auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
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pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados»—.
En este caso, el informe se elabora por la Subdirección General de Personal, que es
la unidad competente en esta materia, y se enmarca en el procedimiento seguido
para la resolución de un recurso de reposición formulado por la reclamante.
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El informe requerido se menciona en la resolución de desestimación del recurso de
reposición, lo que viene a demostrar que se contaba con él mismo y que, en un
determinado grado, se tuvo en cuenta en la decisión adoptada.
De acuerdo con lo expuesto, no se considera que el Ministerio requerido haya
fundamentado la concurrencia en este caso concreto de las mencionadas
características cualitativas en la información solicitada que, además, forma parte
integrante del expediente, por lo que, a juicio de este Consejo, no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, se reitera, debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada.
5. Por último, por lo que concierne a las alegaciones efectuadas por el Ministerio en
este procedimiento —en las que pone de relieve la existencia recurso contencioso-
administrativo interpuesto por la reclamante ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, aludiendo a la existencia de un régimen jurídico específico en lo referido al
acceso a los documentos (que estaría constituido por la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa)—, debe recordarse que la mera existencia de un
proceso judicial en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los
documentos obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho
proceso, debiéndose distinguir entre la información de carácter procesal de aquélla
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que ha sido elaborada con carácter previo y tiene naturaleza administrativa como es
el caso. A lo anterior se suma la necesidad de atender a la conexión existente entre
el derecho de acceso a la información y el efectivo ejercicio del derecho de defensa
—integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24 CE—.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
R CTBG
• Informe elaborado, previa solicitud, por la Subdirección General de Personal,
mencionado en el punto SEXTO de los antecedentes de hecho de la resolución
de desestimación del recurso de reposición (Exp. 70/2024) del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
La arriba referenciada resolución de desestimación de recurso de reposición
fue dictada por el Subsecretario de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación el 30 de enero de 2025.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-0872 Fecha: 18/07/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Advertido error material en la resolución R CTBG 872/2025, de 18 de julio [expte. nº
797/2025], se procede a realizar la oportuna rectificación conforme al artículo 109.2 de la
Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En consecuencia la
Fecha Firma: 24/07/2025
Presidencia de este Consejo
Presidente
ACUERDA
Proceder a la rectificación del error material advertido en la R CTBG 872/5025 en los
siguientes términos:
• En el apartado III. RESOLUCIÓN, donde figura:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información: (…)
debe constar:
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información: (…)
Esta rectificación no incide en el sentido de la resolución adoptada.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AA
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