El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander la normativa que justifica su competencia para regular la entrada de perros en locales y un documento técnico sobre su salubridad. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la solicitud incluye información pública y no es una mera consulta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0462/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de abril de 2019 la siguiente información: "Sobre la ordenanza sobre tenencia de perros y otros animales domésticos, en su artículo 18. ¿Qué normativa justifica que se ceda la competencia de regular la entrada (y permanencia) de perros a los ayuntamientos? En caso de que se alegue la Ley 7/1985, en lo relativo a salubridad. ¿Qué documento técnico posee el ayuntamiento para justificar que un perro es insalubre?".
2. El Ayuntamiento de Santander, mediante resolución de 4 de junio de 2019, acordó inadmitir a trámite la solicitud sobre la base de los siguientes argumentos:
"(...) Como se desprende de la documentación que obra en el expediente y tal y como se expone en los Fundamentos de Hecho de este informe.... tiene por objeto resolver una serie de dudas sobre la aplicación de la Ordenanza municipal sobre tenencia de perros y otros animales domésticos, así como sobre la base legal que sustenta la competencia del Ayuntamiento de Santander a la hora de dictar esa norma de naturaleza reglamentaria, en especial en lo que se refiere a su artículo 18 (relativo a la prohibición de entrada y permanencia de perros en los establecimientos públicos: restaurantes, bares, cafeterías, etc.); es decir, en esencia, se viene a solicitar la expedición de un informe jurídico que aclare la aplicación de una Ordenanza municipal. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a juicio de quien este informe y, de acuerdo con el criterios mantenido tanto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado (en lo sucesivo, CTBG) como por otros órganos autonómicos con competencias semejantes, según el cual la respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, o la emisión de un informe jurídico aclaratorio de la normativa aplicable (como es el caso que nos ocupa), no tiene cabida dentro de la consideración de información pública contemplada en el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso regulado en la citada Ley, cabe concluir que procede la inadmisión a trámite de la misma (...)."
3. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Santander, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 11 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Realizadas estas precisiones, resulta necesario abordar la solicitud concreta realizada por el ahora reclamante. Es cierto, como alega el Ayuntamiento de Santander, que la solicitud se encuentra realizada en términos que permiten considerarla como una consulta sobre la aplicación de una norma, lo cual queda fuera del ámbito de la LTAIBG. Sin embargo, también es cierto que en la segunda parte de la solicitud se pide un documento concreto que, caso de existir, constituiría sin duda alguna información pública.
Esta segunda parte de la solicitud no se puede entender, a juicio de este Consejo, como separada de la primera, la cual, se insiste, aunque viene redactada a modo de pregunta es perfectamente reconducible a una solicitud de derecho de acceso a la información pública más convencional en la que lo que se pretende es conocer la normativa que permite que un ayuntamiento pueda regular la entrada de perros y otros animales domésticos a, entre otros lugares, bares, cafeterías y locales públicos. Redactada en términos como los que se acaban de expresar, este Consejo considera que se trata de información pública que obra en poder del Ayuntamiento de Santander. Asimismo, en este supuesto se dan las condiciones para que pueda aplicarse un principio que este Consejo está empleando desde hace tiempo, denominado “in dubio pro transparencia”, que llevaría a aceptar como solicitud de derecho de acceso aquellas solicitudes de transparencia que pueden tener elementos comunes con otras figuras como consultas o informaciones administrativas de carácter más general.
Por todo lo anteriormente expresado, a juicio de este Consejo la información solicitada se considera como información pública y debe analizarse si procede o no otorgarse el acceso a la misma. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución el Ayuntamiento de Santander no ha formulado alegaciones que contengan argumentos jurídicos que justifiquen la no puesta a disposición del reclamante de la información solicitada. En primer lugar, no se aprecian por parte de este Consejo la concurrencia de límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de las causas de inadmisión del artículo 18. En segundo lugar, se aprecia la existencia de un interés público a la hora de conocer la información, más allá del interés particular del ahora reclamante, en la medida en que la tenencia de perros y animales domésticos es una realidad muy extendida en nuestra sociedad.
A la vista de todo lo anterior, como se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que informe al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, sobre la normativa que otorga a ese ayuntamiento la competencia para regular la tenencia de perros y otros animales domésticos y su entrada en locales públicos, así como, en caso de que exista, a que ponga a su disposición el documento técnico que determine la salubridad de un perro u otro animal doméstico.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.