Estimada 11/08/2021 · 122 días en resolverse

Acceso a las autorizaciones para una prueba ciclista en la zona protegida del Embalse de Los Arroyos

La parte reclamante solicitó documentación sobre las autorizaciones para una prueba ciclista en una zona protegida del Embalse de Los Arroyos a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información pero fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó la información solicitada, pero el otorgamiento no tuvo lugar dentro del plazo establecido por la Ley 19/2013.
2 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal.
3 La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución, al no haber solicitado la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0328/2021

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Copia de la solicitud por parte de los organizadores, de la autorización necesaria para que la prueba pudiera transcurrir por la zona protegida incluida en el Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos.

Copia de autorización o denegación emitida por esa Consejería en respuesta a la preceptiva solicitud anteriormente citada.

En caso de que no se hayan llevado a cabo alguno (o ambos) de los procedimientos anteriormente citados, que se explicite esta circunstancia en la contestación a nuestra solicitud de información."

2.

Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 11 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 16 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"En relación con la solicitud de [anonimizado] referente a las autorizaciones necesarias para el paso de una prueba ciclista (XXX CLÁSICA VALDEMORILLO MTB, 7 febrero 2021) dentro de la zona protegida incluida en la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de los Arroyos, queremos aclararle que la autorización para la celebración de dichas actividades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, corresponde a los ayuntamientos, cuando el desarrollo de la actividad discurre dentro del propio término municipal; o bien a la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, cuando discurre por más de un término municipal.

En los casos en que la celebración de dichas pruebas pudiera afectar a las especies o hábitats de los espacios naturales, o a otros valores naturales, la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad emite informes previos con objeto de evaluar las repercusiones que pudieran ocasionarse, de acuerdo con las normas de protección de la naturaleza que le sean de aplicación.

En este sentido, se adjunta copia de los informes previos emitidos por la Subdirección General de Espacios Protegidos y por la Subdirección General de Recursos Naturales, para la autorización de la prueba."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.

Primera consideración

La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

Segunda consideración

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha facilitado la información solicitada al interesado, pero este otorgamiento no teniendo lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido en un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.