El reclamante solicitó respuesta a una serie de preguntas sobre presuntas irregularidades en la reestructuración de grupos escolares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque el interesado pretende que el Consejo responda directamente a preguntas que no fueron formuladas previamente en una solicitud de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0601/2019
Administración/Organismo: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Preguntas sobre presuntas irregularidades relacionadas con una reestructuración de grupos escolares.
ANTECEDENTES
1.
Con fecha 7 de septiembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). En su escrito, solicita que se dé respuesta a una serie de preguntas relacionadas con la reestructuración de grupos de alumnos en un curso escolar.
Junto con el escrito de reclamación, el interesado envía un total de 42 documentos para relatar las circunstancias y antecedentes del caso. Entre ellos constan dos solicitudes de información dirigidas a la administración autonómica: la primera de ellas, presentada el 29 de marzo ante la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo, que fue respondida el 23 de abril por el Director Provincial y la segunda de ellas, formulada el 19 de abril y contestada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con fecha 20 de mayo, que derivó en la reclamación RT/0394/2019, resuelta por este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Por su parte, el artículo 125 de la LTAIBG, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe entenderse en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de controlar la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de cada acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4.
Respecto al procedimiento para acceder a la información pública, la LTAIBG establece en su artículo 17 que, "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información". Asimismo, continúa en su apartado 2, "la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: b) La información que se solicita".
Siguiendo con las reglas reglamentarias, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ejerce "frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso [...] con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa". Y, en virtud del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "la interposición del recurso deberá expresar: b) El acto que se requiere y la razón de su impugnación". Por tanto, la reclamación debe formularse contra un acto expreso o presunto de una administración.
En este caso, entre la documentación enviada por el reclamante no se ha encontrado una solicitud de información cuya respuesta (expresa o presunta) dé lugar a esta reclamación, por lo que ésta no puede admitirse a trámite.
En primer lugar, las solicitudes a las que se ha hecho referencia en los Antecedentes de esta Resolución ya fueron respondidas por la administración en los meses de abril y mayo, respectivamente, por lo que la reclamación interpuesta en septiembre es extemporánea (el artículo 24 de la LTAIBG establece el plazo de un mes para formularla). En segundo lugar, de la documentación enviada se desprende que la pretensión es que se dé respuesta a las preguntas que formula directamente en su escrito de reclamación, sin haber planteado estas cuestiones previamente en una solicitud de información.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada por no existir acto recurrible.
De acuerdo con el artículo 23, número 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.