Desestimada 14/11/2018 · 174 días en resolverse

Acceso a las actas de las Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Bareyo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Bareyo la publicación de las actas de las Comisiones Informativas de los años 2015 a 2018. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que las actas de dichas comisiones tienen carácter de información auxiliar o de apoyo (preparatoria), lo que constituye una causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del interesado no se limitaba al acceso a información, sino que exigía una obligación de hacer consistente en la publicación de las actas en la sede electrónica.
2 Las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutivas cuya función es el estudio, informe o consulta de asuntos para el Pleno.
3 Las actas de las Comisiones Informativas se consideran información preparatoria de la actividad del órgano que recibe la solicitud.
4 La información preparatoria se encuadra en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 por tener carácter auxiliar o de apoyo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0234/2018 presentada por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. En fecha 24 de mayo de 2018 tuvo entrada en este Consejo, la reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Bareyo.
  2. La presente reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 23 de abril de 2018 en concreto:
    “Que se publiquen en la sede electrónica del Ayuntamiento de Bareyo todas las actas de las Comisiones informativas celebradas en 2015, 2016, 2017 y 2018, y que a partir de ahora todas las actas de las Comisiones Informativas que se celebren sean publicadas con la mayor inmediatez en la sede electrónica del Ayuntamiento de Bareyo. En su defecto exijo que se le otorgue al ciudadano solicitante acceso presencial mediante permiso escrito a todas las actas mencionadas o que le sean enviadas por correo ordinario o tradicional.”
  3. Mediante oficio de 28 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada para información el escrito de reclamación planteada al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía y al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Bareyo, para que en el plazo de quince días hábiles formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten la documentación en la que se fundamenten las mismas.
  4. Con fecha de entrada de 25 de junio de 2018 se reciben en este organismo las alegaciones del Ayuntamiento de Bareyo, en las que se informa que:
    “El artículo 123 del ROF configura a las Comisiones Informativas como órganos complementarios cuya delimitación competencial viene dada por una inicial enunciación negativa al disponer que “son órganos sin atribuciones resolutivas”. Esta limitación ha de cohonestarse con el Artículo 70.2 LBRL que limita las obligaciones de publicar o notificar en la forma prevista en la Ley a “los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales.” Desde este punto sus dictámenes, que en modo alguno vinculan la posterior decisión del Pleno o de la Junta de Gobierno Local, cuando ejercite competencias delegadas por aquel, en cuanto que se limitan al “estudio, informe o consulta” de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión de dichos órganos, son perfectamente encajables en el supuesto de causas de inadmisión del derecho a la información previsto en el Art. 18.1.b) de la Ley 19/2013: “informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Por otra parte, tampoco son públicas las sesiones de las comisiones informativas, sin perjuicio de la posibilidad de convocarse, solo a los efectos de escuchar o recibir informe con relación a un asunto concreto, a representantes de determinadas asociaciones o entidades interesadas (artículo 227.2 ROF). Ciertamente, el acta tiene la consideración de instrumento público solemne (Artículo 52.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril; y en el mismo sentido el artículo 198 del ROF.), pero no se prevé su difusión ni su exposición pública. La única matización a este marco general de inexistencia de publicidad viene constituida por el informe de la Comisión Especial de Cuentas a la Cuenta General del ejercicio, al disponer el Art. 212.3 del TRLHL que dicha Cuenta, junto con el informe de la Comisión, serán objeto de exposición pública. Por ello, en el Portal de Transparencia se publica dicho dictamen junto con la Cuenta General de 2017. En suma, no existe pues un derecho absoluto e incondicionado a exigir la publicación o entrega de copias de las actas de las Comisiones Informativas. Ello no obstante, este Ayuntamiento, en aras a garantizar la transparencia en la actividad pública y el derecho a la información de los ciudadanos, valorará la posibilidad de publicar voluntariamente las actas de las Comisiones Informativas, siempre en la medida en que las limitaciones del personal funcionario disponible en relación con la garantía del normal funcionamiento de los servicios lo permitan, y previa disociación de los datos personales que pudieren contener.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) suscribieron un Convenio para el traslado a esta Institución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integradas en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante requería en su solicitud de información la publicación en la sede electrónica de todas las actas de las Comisiones Informativas celebradas del 2015 al 2018. Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de una obligación de hacer consistente en la publicación de las actas.

A este respecto, cabe advertir que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante su Resolución RT/0301/2017, de 21 de agosto de 2017.

Pues bien, la LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:

Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo.

A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la publicación de las actas de las Comisiones Informativas. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la publicación de unas actas-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. Pero asimismo el interesado incluye en la solicitud "que en su defecto se le facilite el acceso presencial o que le sean enviadas" tales actas, cuestión que se procede a analizar a continuación.

4. El Ayuntamiento de Bareyo ha alegado que la información solicitada se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. En dicho documento, en consecuencia, se fijan las siguientes cuestiones:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

Como puede apreciarse, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una "información auxiliar" o "de apoyo" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

5. Tal y como se ha tenido ocasión de reseñar más arriba, dos de las condiciones que determinan la apreciación de la causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información consisten en que lo solicitado se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. En el caso de referencia, hay que tener presente que las Comisiones Informativas vienen reguladas en el artículo 123 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), donde se indica que "son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno", por lo tanto entraría dentro del supuesto de información preparatoria de la actividad del órgano u entidad que recibe la solicitud.

Con ello, en definitiva, se quiere poner de manifiesto que lo solicitado por el ahora reclamante se trata de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. En suma, procede inadmitir la reclamación al apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG y tratarse de información auxiliar o de apoyo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.