Inadmitida 18/01/2017 · 7 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por interposición prematura antes del vencimiento del plazo de resolución

La Organización de Apoyo a la Tropa y Marinería solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el tratamiento de datos personales de los Reservistas de Especial Disponibilidad. El reclamante alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque fue interpuesta antes de que venciera el plazo legal de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso antes de que transcurriera el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para resolver la solicitud.
2 Al no haber vencido el plazo legal, no se había producido todavía el silencio administrativo desestimatorio necesario para impugnar.
3 El derecho de acceso requiere que la resolución sea notificada en el plazo de un mes, ampliable por otro en casos de complejidad.
4 La reclamación debe presentarse a partir del día siguiente al que se producen los efectos del silencio administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], en representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA, con entrada el 11 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado], en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA (OATM) presentó, dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 9 de diciembre y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información:

La Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería fija en su art. 18 punto 1 lo siguiente: "1. El reservista de especial disponibilidad no tendrá la condición de militar, ...". E igualmente en el art. 18 punto 4 indica "4. El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición de militar". La Ley 19/2013, de 9 de noviembre en su art. 15 sobre Protección de Datos Personales y sobre todo la Ley 15/1999, de 13 de diciembre en su art. 20 que regula los ficheros de carácter público, así como el art. 24 que les sería de aplicación a quienes sean militares en activo, no es de aplicación a quienes ya no mantienen relación alguna con el Ministerio de Defensa a excepción de las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa, único nexo de contacto mientras no sean activados. En el art. 20 punto 2 letra h se definen los niveles de protección de dichos datos que se incumplen al no estar debidamente segmentados, aislados y protegidos datos personales de nivel básico, medio o alto exigible o sencillamente carecer del correspondiente y obligatorio registro en la Agencia de Protección de Datos. Salvo que dicho Ministerio de Defensa crea estar por encima de leyes implantadas desde el año 1999, es necesario disponer del permiso de los ciudadanos para tratar sus datos personales. Habida cuenta de lo recogido en los textos de las leyes mencionadas, los Reservistas de Especial Disponibilidad carecen de cualquier tipo de relación laboral con las Fuerzas Armadas mientras no sean activados mediante orden del Consejo de Ministros. Dado que dichos ciudadanos no son militares y la administración militar dispone de datos de carácter personal como pudieran ser su FICHA VERDE (datos personales de nivel básico), FICHA NARANJA (que contiene datos de filiación religiosa, politischen/a y orientación sexual de nivel alto exigible), EXPEDIENTES DE APTITUD PSICOFISICA o EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS, EXPEDIENTES DE SOLICITUD DE CONCILIACION (con datos de menores ajenos a la administración castrense, así como sentencias judiciales que contienen datos de personas ajenas igualmente al Ministerio de Defensa) u cualquier otra índole para los que el Ministerio de Defensa no ha solicitado la debida solicitud de sesión de datos, considerando que la LOPD indica en su art. 27 punto 1 la necesaria autorización de los titulares de los derechos y que, ningún caso han autorizado ni las esposas ni los hijos de los militares por lo que se carece de permiso para tratar dichos datos personales. Incumpliendo de facto el art. 81 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. El Ministerio de Defensa miente no actúa a dicho personal Reservista de Especial Disponibilidad precisa de autorización de esos ciudadanos para mantener y custodiar sus datos personales, sin dicha autorización estaría vulnerando su derecho de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición, así como el preceptivo y obligatorio permiso del que se carece al haber cambiado de situación y no mantener relación laboral alguna que justifique a dicha administración su tratamiento. Preguntamos al Ministerio de Defensa si está preguntando a los militares Reservistas de Especial Disponibilidad si desean que dicho ministerio conserve sus datos personales y les restituya todos sus derechos ARCO al no pertenecer a dicha administración, ni guardar relación laboral alguna con la misma. Igualmente dado que los expedientes completos personales (incluidos los datos personales de terceros, hijos, esposa, declaraciones de testigos, autos de los Tribunales, etc.) de los Reservistas de Especial Disponibilidad se encuentran custodiados por personas ajenas a la administración militar, incumpliendo la LOPD al manejo de dicha información, personal no autorizado en los ARCHIVOS GENERALES DE LOS EJERCITOS donde se custodian dichos expedientes.

2.

Con fecha de entrada de 11 de enero de 2017, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LAI TBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por silencio administrativo, presentando Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no haber recibido respuesta a la solicitud de información.

3.

El 12 de enero de 2012 fue remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones oportunas, en las que se indicaba que el expediente de solicitud se encuentra en proceso tramitación a día de hoy, no habiéndose cumplido, en ninguno de los casos, el plazo legalmente establecido para su contestación a fecha de resolución. Se adjuntaba como fundamentación de sus alegaciones documento remitido al solicitante en el que se indicaba que:

"Con fecha 21 de diciembre de 2016, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-01-0384, está en UIT Defensa (...) , centro directamente que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Debe comenzarse realizando una serie de cuestiones de índole formal relacionada con el plazo previsto legalmente para resolver una solicitud de información y para presentar una reclamación en materia de acceso. El apartado 1 del artículo 17 dispone lo siguiente:
    1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (...)
    Por otro lado, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:
    1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Finalmente, en el artículo 24 se dispone lo siguiente:
    1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

    2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    4. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, fue el 16 de diciembre cuando la solicitud de información tuvo entrada en el MINISTERIO DE DEFENSA, órgano competente para atender la misma.

    Teniendo en cuenta esa circunstancia, la reclamación, de fecha 10 de enero de 2017 pero con entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 11, fue presentada con anterioridad al traslado del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver, por lo que puede también concluirse que la reclamación no ha sido presentada dentro del marco temporal previsto en la norma.

    Por lo tanto, en la fecha de la reclamación, la solicitud estaba aún en plazo para ser contestada, por lo que debe ser inadmitida. Ello sin perjuicio de que, cuando la Administración a la que se solicita información dicte resolución, el interesado pueda presentar reclamación en caso de disconformidad con la respuesta en el plazo previsto para ello o, si no se produce una respuesta, pueda igualmente presentar reclamación frente al silencio desestimatorio, no estando sujeto en este caso a ningún plazo temporal.
  5. No obstante lo anterior, se recuerda que la remisión al órgano competente para resolver la solicitud debe producirse en los días posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo conforme con el procedimiento rápido, ágil y garantista para el ciudadano que prevé la LTAIBG que la remisión se haya producido transcurridos más de diez días desde la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de enero de 2017, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.