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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 922/2025
Fecha Firma: 24/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0911 Fecha: 24/07/2025
Palabras clave: normativa, vigencia real decreto, art. 13 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se
regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y
para prestar servicios de seguridad privada.?»
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2025 el Ministerio requerido resolvió lo
siguiente:
«(…) Analizada su solicitud, procede la inadmisión de la misma por parte de esta
Unidad, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, atendiendo al carácter no
justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley 19/2013 de su petición.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Efectivamente, conforme al Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, su solicitud puede considerarse como abusiva,
por cuanto no está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013. Siguiendo el
mencionado Criterio, no se encuentran justificadas aquellas solicitudes que tengan
«por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013».
En el caso de su solicitud, mediante la misma no se pide el acceso a información
pública en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, es decir, no interesa el acceso
a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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Por el contrario, lo que solicita es una interpretación sobre una determinada norma
jurídica. Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
Resolución número 550/2021, de 5 de noviembre de 2021, «las consultas de
interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta
a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas
elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no
existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de
R CTBG
información pública, en los términos definidos por el precitado artículo 13 de la
LTAIBG».
Por lo tanto, como se ha indicado anteriormente, de conformidad con el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, procede la inadmisión a trámite de su solicitud por no
estar justificada de conformidad a las finalidades de la LTAIBG, al no interesar
información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, sino la elaboración de un
informe de interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto
«No estando de acuerdo con la inadmisión, dicho sea, con el debido respeto y en
términos de estricta defensa, y menos aún, haciendo uso de los siguientes motivos
para la citada inadmisión: Pues solo se solicita la siguiente información pública, y
es: ¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se
regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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para prestar servicios de seguridad privada? O sea, la vigencia de una norma, y se
hace por diferentes motivos, pues, puede no estar vigente, puede haber sufrido
cambios/modificaciones, derogaciones parciales o totales, por ello, no se puede
considerar abusiva o no estar justificada con la finalidad de la ley 19/2013, y no
como se dice en su resolución de inadmisión, "sino elaboración de un informe de
interpretación jurídica, expresamente realizado para el interesado."
La inadmisión no puede acogerse, pues, como ya he dicho en otra reclamación, que,
a este mismo Ministerio les hice una consulta de información pública de la vigencia
de una norma y la misma fue atendida, admitida y facilitada en el Expte.: 00001-
00080167, donde como he dicho, solicitaba información pública sobre la vigencia
de una norma, por ello, la inadmisión obedece más a una interpretación restrictiva
y particular del derecho a la información, que a los criterios de inadmisión indicados
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en la resolución que ahora se impugna, dando por reproducidos las alegaciones
(más concretamente, el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia)
que hice a la anterior inadmisión de la misma Unidad de Información y
Transparencia. Por ello, se solicita que se tenga por admitida y presentada
reclamación contra la solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-
10323, y tras los tramites oportunos se sirva a dictar resolución y se facilite el
derecho a la información pública solicitada».
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4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 12 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En primer lugar, esta Secretaría General Técnica se ratifica plenamente en el
contenido y en el sentido de su resolución inicial, siendo procedente la inadmisión a
trámite de la solicitud del interesado, conforme a los art. 13 y 18.1.e) de la Ley
19/2013.
Igualmente, hace extensibles a esta reclamación las consideraciones formuladas en
las alegaciones de la reclamación CTBG 705/2025, presentada por el mismo
interesado sobre una solicitud de contenido muy similar a la presente.
La información del interesado se refiere nuevamente al Real Decreto 2487/1998, de
20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica
necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada,
en este caso consultando sobre su vigencia. Es decir, plantea una consulta sobre el
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ordenamiento vigente y sus normas que no pueden enmarcarse en el concepto de
información pública del art. 13 de la Ley 19/2013, y por lo tanto, debe inadmitirse
por no tratarse de una solicitud ajustada a las finalidades de la Ley 19/2013 (art.
18.1.e). No es una finalidad de esa norma resolver las consultas de los interesados
sobre el cuáles son las normas jurídicas vigentes en un momento determinado, para
lo cual ya existen otros recursos a su disposición.
Además, en su condición de miembro de un Cuerpo de Policía Local, como ha
señalado el propio interesado en la solicitud que dio origen a la mencionada
reclamación 705/2025, el solicitante conoce que la información objeto se encuentra
disponible y es fácilmente accesible a través del Boletín Oficial del Estado.
Finalmente, y a mayor abundamiento, como el propio solicitante puso de manifiesto
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en esa reclamación 705/2025, la información le es de interés porque ha sido
aplicada en otro procedimiento administrativo en el que es parte. Por lo tanto,
cualquier duda, reclamación o consulta que el reclamante pueda tener sobre las
normas que hayan sido aplicadas en un procedimiento en el que haya sido
interesado (como parece ser el caso) deberá resolverla ante el órgano que tramitó
ese procedimiento, conforme al procedimiento administrativo previsto, ejercitando
R CTBG
las facultades y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De
esta manera, igualmente, sería aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado
1, de la Ley 19/2013, debiendo inadmitirse, igualmente, la solicitud del interesado».
5. El 13 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de mayo de 2025 en
el que rechaza lo vertido por el Ministerio en su escrito de alegaciones, reiterándose
en su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud al considerar que su objeto no
puede subsumirse en el concepto de información pública contemplado en el artículo
13 LTAIBG. Asimismo, considera de aplicación también la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1.e) de la misma Ley. Adicionalmente, en el trámite de
alegaciones instado en el seno de este procedimiento considera de aplicación,
asimismo, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectividad de la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada 1artículo 18.1.e) LTAIBG1. Como ha quedado reflejado
en los antecedentes de esta resolución, el sujeto requerido basa la aplicación de la
misma en que el reclamante no interesa información pública en el sentido del artículo
13 LTAIBG, «sino la elaboración de un informe de interpretación jurídica,
expresamente realizado para el interesado». En apoyo de tal criterio se remite a los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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argumentos esgrimidos en la precedente resolución de este Consejo R CTBG
790/2025, de 27 de junio, en la que el mismo interesado formuló al mismo sujeto
obligado que en el caso de este procedimiento de reclamación si el Real Decreto
2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud
psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad
privada, resulta de aplicación directa a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
La resolución de este Consejo desestimó la reclamación planteada al considerar que
no cabe subsumir la consulta jurídica formulada en el concepto de información
pública definido en el artículo 13 LTAIBG., de modo que, concluía, «[c]ualquier tipo de
petición sobre la interpretación jurídica de dicha norma quedaría fuera del ámbito de
la información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debe
canalizarse a través del procedimiento previsto en esta ley».
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No obstante, la conclusión alcanzada en aquel caso no es trasladable al supuesto
examinado en este procedimiento de reclamación. En atención a lo estipulado en el
artículo 1 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, que disciplina las funciones que
corresponden al indicado Ministerio y a sus distintos órganos, cabe concluir que el
Ministerio del Interior es el responsable de la producción normativa en materia de
R CTBG
armas de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Actividad normativa de la que es
manifestación, entre otras normas, el precitado Real Decreto 2487/1998, de 20 de
noviembre. De modo que la pregunta sobre si está o no vigente un real decreto de
estas características, y que regula una materia sobre la que el Departamento
concernido proyecta su actividad, no puede considerarse una consulta que requiera
de una tarea interpretativa específica que quede al margen del amplio concepto de
información pública recogido en la LTAIBG. Se trata de una información sencilla que,
en atención a sus competencias, ha de obrar en poder del órgano requerido y, por
tanto, no tiene que ser generada ex profeso para dar respuesta a la solicitud. Así lo
atestigua, por lo demás, el hecho -al que hace referencia el reclamante y que consta
en los antecedentes de la R CTBG 175/2025, de 13 de febrero de 2024-, de que ante
una solicitud sobre la vigencia del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, formulada por el mismo
solicitante, el Ministerio del Interior contestó de manera afirmativa sin oponer causa
de inadmisión alguna.
5. Finalmente, en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG («[l]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
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la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.», invocada en el trámite de alegaciones, se
ha de recordar que, como se ha indicado en múltiples ocasiones, para que dicha
previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: (i) que exista un procedimiento administrativo concreto, (ii) que la
persona solicitante del acceso tenga la condición de interesado en ese procedimiento
en el que pide la información y (iii) que el mismo se encuentre en curso.
Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de acceso no se refiere a un
procedimiento en curso pues la información pretendida no corresponde a un proceso
específico. En consecuencia, las disposiciones de la LTAIBG resultan de plena
aplicación a este caso, sin que sea necesario analizar la condición de interesado (o
no) del reclamante en cualquier otro procedimiento en la medida en que una de las
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circunstancias exigidas para el desplazamiento de la LTAIBG no concurre.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación
presentada.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«¿Sigue vigente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se
regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas
y para prestar servicios de seguridad privada.?»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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