La solicitante pidió al Instituto de la Mujer de Extremadura la acreditación administrativa de su situación de violencia de género. Tras la negativa, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al entender que no se solicita acceso a información pública, sino una actuación administrativa concreta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de enero de 2026, la persona reclamante solicitó a la Instituto de la Mujer de Extremadura lo siguiente:
“Solicito la acreditación administrativa de la situación de violencia de género basándome en la existencia de violencia psicológica continuada, violencia económica (acreditada por la concesión de la Renta Básica) y violencia vicaria (acreditada por el informe del IML de Cáceres respecto al cuestionamiento de la paternidad y el riesgo para los menores) … Ante la negativa de la Oficina de Igualdad de emitir un informe de síntesis alegando que no soy usuaria previa, solicito que este Instituto actúe de oficio y valore la documentación oficial aportada o, en su defecto, me cite para una valoración por los servicios centrales del IMEX, garantizando mi derecho a la acreditación previsto en el Art, 23 de la Ley Orgánica 1/2004 y la Ley 8/2011 de Extremadura”.
2. Disconforme con la respuesta, en fecha 6 de marzo de 2026, la persona reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 102/2025, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - Que mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2026, el Instituto de la Mujer de Extremadura (IMEX) denegó mi acreditación como víctima de violencia de género.
SEGUNDO. - La resolución presenta una motivación contradictoria, al alegar la inexistencia de intervención de la Red de Atención a Víctimas, cuando el propio organismo me ha citado oficialmente para atención psicológica dentro de dicha Red el día 12 de marzo de 2026, reconociendo en la práctica mi necesidad de protección y atención especializada.
TERCERO. - Esta circunstancia genera dudas sobre la adecuada motivación de la resolución administrativa y sobre el cumplimiento de los principios de transparencia, buena administración y legalidad en la actuación del IMEX.
SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada esta reclamación y valore la adecuación de la resolución administrativa a los principios de motivación, transparencia y buena administración.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formula una queja por no haberse resuelto una solicitud de acreditación como víctima de violencia de género, sin que conste en la documentación aportada por la persona reclamante petición alguna de información previa no atendida por la administración reclamada.
A la vista del objeto de la solicitud inicial, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas, en este caso la acreditación administrativa o reconocimiento oficial de estar en situación de violencia de género, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal, y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. La reclamación presentada no se dirigía frente a resolución expresa o presunta del derecho a la información, frente a la que este Consejo pueda ejercer sus competencias revisoras.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitirla al Instituto de la Mujer de Extremadura.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR por incompetencia la reclamación y su remisión al Instituto de la Mujer de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.