Estimada parcialmente 17/10/2016 · 90 días en resolverse

Acceso a la información sobre el coste del incentivo a la reducción del fraude eléctrico y estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el coste para las arcas públicas del incentivo a la reducción del fraude eléctrico, desglosado por empresa y año. Tras una respuesta que el interesado consideró insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes de acceso no puede quedar supeditado a actos de voluntad como la 'aceptación de la competencia' por parte de un órgano interno.
2 La administración incurrió en un incumplimiento de las obligaciones procedimentales de la Ley 19/2013 al demorar la aceptación de la competencia por parte de la Dirección General correspondiente.
3 En cuanto al fondo, el Consejo determinó que la información sobre el coste para las arcas públicas fue suministrada correctamente al indicarse que dicho coste era cero.
4 Se desestiman los argumentos del reclamante sobre la complejidad de la Orden remitida, pues el núcleo de su petición (coste para el erario) ya había sido respondido.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-006519
N/REF: R/0323/2016, R/0344/2016
FECHA: 17 de octubre de 2016
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 19 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó, el 15 de mayo de 2016 al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

El artículo 40 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica dice así: "1. Se crea un incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, Fn i, que se percibirá el año n y estará asociado al fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n-2. Tendrá consideración de fraude detectado a los efectos del presente incentivo aquel cuya existencia e importe hayan sido declarados por este concepto e ingresados en el sistema de liquidaciones en el año n-2.
2. El incentivo a la reducción de fraude de la empresa distribuidora i en el año n podrá alcanzar el 1,5 por ciento de la retribución sin incentivos de dicho año. Esta cuantía podrá ser modificada mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. La empresa distribuidora i percibirá en la retribución del año n el 20 por ciento de los peajes declarados e ingresados en el sistema en concepto de peajes defraudados al sistema en el año n -2, de acuerdo con lo establecido en el real decreto en el que se regulan las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica.
4. Anualmente junto con la propuesta de retribución señalada en el artículo 10.1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá una propuesta motivada de la cuantía a percibir por cada empresa distribuidora i en concepto de incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, Fn i, a percibir el año n por el fraude detectado y puesto de manifiesto en el año n-2, de acuerdo a la metodología establecida en el presente capítulo."

Se solicita el coste a las arcas públicas de este "incentivo a la reducción del fraude", esto es, cuánto se ha pagado a cada empresa distribuidora en concepto del artículo 40 antes citado, desde que entró en vigor este Real Decreto hasta el día de hoy, desglosado por empresa distribuidora y año.

  1. El 18 de julio de 2016 el interesado recibe notificación en la que se le indica que con fecha 17 de mayo de 2016 ha llegado a la Dirección General de Política Energética y Minas su solicitud de acceso a la información y que, desde ese momento, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para responder la solicitud.
  2. El 19 de julio de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la misma norma para responder una solicitud de acceso a la información y no haber recibido respuesta, entendiendo, por lo tanto, que la misma había sido denegada.
  3. Remitido el expediente para que por parte de MINETUR se hicieran las alegaciones oportunas, con fecha 26 de julio de 2016 se recibe la siguiente comunicación por parte del mencionado Departamento:

    En relación con la reclamación de referencia esta UIT informa de los hechos siguientes:
    15-05-2016 entrada de la solicitud de acceso a la información en GESAT
    17-05-2016 cambio de ámbito desde la UIT a la Dirección General de política energética y minas por ser el centro directivo competente para resolver.
    18-07-2016 el centro directivo acepta la competencia y el solicitante recibe la notificación correspondiente en la que se informa de que a partir del 17-05-2018 ha empezado el cómputo de los plazos establecidos legalmente para resolver. Ese mismo día el solicitante comparece y presenta una reclamación ante ese Consejo porque al haber transcurrido más de dos meses desde la presentación de su solicitud había pasado el plazo para responder y se ha producido una denegación por silencio.
    19-07-2016 el centro directivo adopta la resolución, en este caso de concesión (se adjunta) y se le notifica la solicitante quien ese mismo día comparece para consultarla (se adjunta archivo).

    A la vista de los hechos descritos cabría entender que la reclamación podría darse por resuelta ya que el solicitante ha recibido la correspondiente resolución.

    A dicha comunicación acompaña la resolución dictada por la Directora General de Política Energética y Minas en la que se indica al solicitante lo siguiente:

    Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere el requerimiento de don Samuel Parra Sáez, informándole que puede conocer el valor que para el año 2016 ha tomado dicho incentivo (primero en que ha sido aplicado) consultando la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, a través de la siguiente dirección web:
    Asimismo, se señala que la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, entre las que se contabiliza el incentivo a la reducción del fraude objeto de la consulta, no supone ningún coste para las arcas públicas, ya que dicho incentivo es sufragado por el Sistema Eléctrico, a través de los peajes que pagan los consumidores.
  4. Con fecha 29 de julio de 2016 tiene entrada nuevo escrito de reclamación presentado por con los siguientes argumentos:

    Tras consultar la citada Orden en el BOE... podemos observar que se trata de un texto de 44 páginas, en la que existen multitud de tablas con datos, cifras y diversa información de naturaleza desconocida al menos para un ciudadano medio. Tras estudiar las múltiples tablas y datos y partiendo de mi absoluta ignorancia en temas relacionados con la industria energética, metodologías de retribución y distribución eléctrica, parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica, cogeneración y residuos, etc., he llegado a la conclusión de que en la Orden a la que me remiten no se encuentran los datos que he solicitado. Soy consciente que la afirmación anterior puede ser temeraria reconociendo mi incapacidad para entender con claridad la información suministrada, pues en la Orden IET/980/2016 se utilizan conceptos y abreviaturas que escapan a mi comprensión y que no son explicadas; así, las tablas contienen datos referidos al RIbase, y al ROMbase, se habla también del ROTD, Q, F, KinmAT, VUbase, VR, FRRI, etc. Es posible que en efecto la información que he solicitado sea alguna de esas millones de cifras que aparecen en las tablas, pero pongo en duda que así sea toda vez que la información publicada en la Orden IET/980/2016 hace referencia, desde mi ignorancia insisto, a otros conceptos, ya que en la Orden se habla de “retribución de la actividad... No puede entenderse que mi solicitud de acceso a la información pública ha sido concedido, toda vez que la información facilitada no es la que he solicitado; no obstante, si efectivamente en esas 44 páginas se encuentran las cifras solicitadas en mi ejercicio del derecho de acceso, solicito en esta Reclamación que se me indique exactamente dónde, porque considero que mi petición era muy precisa y una mera remisión a un documento lleno de datos que además son de difícil comprensión para un ciudadano medio, no puede entenderse como una estimación del derecho de acceso.
  5. Remitida esta nueva reclamación a MINETUR para que se realizaran las alegaciones oportunas, por parte de dicho Departamento se indica que:

    No se realiza ninguna alegación, ya que la solicitud de información requerida por, "Se solicita el coste a las arcas públicas de este incentivo a la reducción del fraude fue facilitada expresamente en la resolución de concesión de acceso, 'no supone ningún coste para las arcas públicas'"
    Por otro lado existe, al margen de la reclamación del Ciudadano y como indica en el preámbulo de su solicitud, "...un incentivo a la reducción del fraude en el sistema eléctrico, Fn i, que se percibirá el año n...La empresa distribuidora i..." cuya financiación no se realiza con cargo al presupuesto público. Se puede conocer el valor que para el año 2016 ha tomado dicho incentivo consultando la columna E del primer Anexo de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.
  6. Por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procede a la acumulación de ambos procedimientos al entender que se cumplen los requisitos del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales respecto de la tramitación dada a la solicitud de información que trae origen de la presente reclamación. En efecto, y según el íter temporal descrito en los antecedentes de hecho, consta en el expediente que la solicitud fue presentada por el interesado el 15 de mayo de 2016. Posteriormente, y como indica expresamente MINETUR en su escrito de alegaciones en la primera de las reclamaciones presentadas por el relativas a esta solicitud de información, la remisión al órgano competente para resolver, esto es, la Dirección General de Política Energética y Minas se produjo el 17 de mayo, sólo dos días después de la entrada de la solicitud. A pesar de ello, no se produjo la "aceptación de la competencia" por parte de la mencionada Dirección General hasta el 18 de julio, esto es, dos meses después de presentada la solicitud. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta tramitación no puede entenderse conforme con las disposiciones de la LTAIBG, que indica que las solicitudes de información deben resolverse en el plazo de un mes y que dicho plazo, en ningún caso, puede quedar vinculado o dependiente de un acto de voluntad del propio órgano que debe resolver la solicitud manifestado a través de una "aceptación de la competencia". Si ello fuera así, podríamos encontrarnos ante supuestos en que el plazo para resolver quedara acomodado a la propia conveniencia del órgano, no garantizando así el derecho que asiste a los ciudadanos, reconocido en la propia Constitución española y regulado y desarrollado por la LTAIBG a acceder a información en poder de los organismos públicos.
  4. Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, lo que se plantea esencialmente es una discrepancia entre la información que se le suministra al solicitante y lo que él mismo entiende que ha solicitado. Para su resolución, a nuestro juicio, deben analizarse los términos de la solicitud así como la respuesta proporcionada. En este punto, si atendemos los términos de la solicitud, vemos cómo la misma se interesa por el coste a las arcas públicas de este "incentivo a la reducción del fraude", esto es, cuánto se ha pagado a cada empresa distribuidora en concepto del artículo 40 antes citado, desde que entró en vigor este Real Decreto hasta el día de hoy, desglosado por empresa distribuidora y año. Dicha solicitud fue respondida indicando que se señala que la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, entre las que se contabiliza el incentivo a la reducción del fraude objeto de la consulta, no supone ningún coste para las arcas públicas, ya que dicho incentivo es sufragado por el Sistema Eléctrico, a través de los peajes que pagan los consumidores. Asimismo, se le indica al solicitante el enlace en el que podrá acceder a la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, en la que se puede obtener información sobre el coste que supone para las empresas distribuidoras dicha medida. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no pueden aceptarse los argumentos presentados por el reclamante en su segundo escrito de reclamación por cuanto la solicitud se interesaba expresamente por el coste para las arcas públicas de la mencionada medida de reducción del fraude, información que le fue proporcionada al indicarse que el coste para el erario público era cero. Asimismo, y para completar la información, se le proporcionaban los datos para calcular el coste de dicha medida para las empresas de distribución de energía.
  5. Ello no obstante, y toda vez que ha quedado acreditado un incumplimiento por parte del órgano responsable de atender la solicitud de información de las obligaciones procedimentales fijadas en la LTAIBG, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, sin necesidad de ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las Reclamaciones presentadas por , con entrada el 19 y 29 de julio de 2016, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO