Estimada 16/01/2019 · 182 días en resolverse

Acceso al informe de servicios técnicos sobre el contrato de gestión del servicio de agua potable y alcantarillado

Se solicitó acceso al informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre la resolución del contrato de gestión del agua potable al Ayuntamiento de Valmojado. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el documento es información pública y no concurren límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe solicitado sobre la gestión del servicio de agua potable es información pública al haber sido elaborado por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Valmojado es un sujeto obligado al régimen de transparencia por ser una entidad local.
3 No concurren los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, ya que el informe involucra a una persona jurídica.
4 En caso de contener datos de personas físicas, estos deberán ser disociados conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0329/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Con fecha 16 de junio de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Valmojado, en Toledo, con el fin de tener acceso al informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre la procedencia de la resolución del contrato administrativo de gestión del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, suscrito entre la mercantil Hidrogestión, S.A. y el Ayuntamiento.
  2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG- sin haber recibido contestación por parte de la administración, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, con fecha 18 de julio, formula reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la misma norma.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 19 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Valmojado a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentarlas.

En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, con relación al fondo del asunto que motiva la presente Reclamación, cabe advertir que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
  4. De acuerdo con esta definición, el informe solicitado se encuadra dentro de lo que la LTAIBG considera información pública. En primer lugar, se trata de un documento elaborado por la propia administración municipal en cumplimiento de sus competencias. En este sentido, el servicio de abastecimiento de agua potable está encomendado a los municipios en virtud del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En este caso, el Ayuntamiento de Valmojado ha optado por prestar este servicio a través de un contrato de gestión de servicios públicos con una sociedad mercantil. En segundo lugar, los municipios son entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites al acceso a la información previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Tampoco el referido a la protección de datos personales, en tanto que el informe involucra a una persona jurídica. No obstante, en caso de que incluya datos personales de personas físicas, estos deberán disociarse tal y como prevé el artículo 15.4.

Por todo ello, procede estimar la reclamación presentada por debiendo el Ayuntamiento facilitar el informe al interesado.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada ante este Consejo por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Valmojado, en Toledo, a que en el plazo máximo de diez días proporcione la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.