Inadmitida 11/10/2016 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre procesos electorales de vocales del Pleno del Consejo General de Enfermería y desestimada por falta de competencia

Se solicitó información sobre un proceso electoral de vocales al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. La reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante la falta de respuesta. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, dado que la Comunidad de Madrid no ha suscrito convenio para atribuirle dicha función.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones de administraciones autonómicas si no existe un convenio de colaboración previo.
2 En la Comunidad de Madrid, no se ha creado el órgano de control previsto en la Ley 19/2013 ni se ha suscrito convenio con el Estado.
3 Al no existir competencia del Consejo, el interesado debe interponer recurso potestativo de reposición ante la propia administración o acudir a la vía contencioso-administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0163/2016 presentada mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 16 de junio de 2016, por la ahora reclamante se remitió un escrito a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Madrid en el que solicitaba información relacionada con un proceso electoral de vocales del Pleno del Consejo General de Enfermería en representación de los sectores profesionales de enfermería de España. En concreto, se solicitaba del indicado Colegio Profesional de Guadalajara la siguiente información:

  • “Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por , que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016.
  • Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", representada , que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016.
  • Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería sobre presentación/proposición de la candidatura representada por (Por la Enfermería).
  • En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviera integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC”.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 10 de septiembre de 2016, y con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el 13 de septiembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.

El 20 de septiembre de 2016, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo del correo remitido por la reclamante, advirtiéndole que, sin perjuicio de que, en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para conocer de su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear el correspondiente recurso administrativo, se ponía en su conocimiento que en el caso de la Comunidad de Madrid, los interesados pueden interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En el caso de la Comunidad de Madrid, según se desprende de la Disposición transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, al no haberse creado el órgano de control a que se refiere la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, ni tampoco haber suscrito el correspondiente Convenio de Colaboración con este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hay que concluir señalando que, teniendo en cuenta que la información solicitada corresponde a una Corporación de Derecho Público cuyo ámbito territorial coincide con el de la provincia de Madrid, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación planteada por la reclamante, dado que los interesados sólo tienen posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición ante la Administración o Corporación de Derecho Público que dictó el acto expreso o presunto en materia de solicitudes de acceso a la información pública o, en su defecto, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para su resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.