Estimada 06/04/2017 · 85 días en resolverse

Acceso a la información sobre el proceso de selección del Director General de RTVM

El reclamante solicitó a Radio Televisión de Madrid, S.A. información sobre los criterios de selección, su puntuación y el modelo de gestión del candidato elegido para la Dirección General. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información o la confirmación de su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Radio Televisión Madrid S.A.U. se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia al ser una sociedad mercantil de capital íntegramente público.
2 Aunque el nombramiento es un acto complejo que requiere la intervención de la Asamblea de Madrid, el proceso de selección de candidato por parte del Consejo de Administración ya había concluido.
3 Los criterios de evaluación de candidaturas constituyen información pública, ya que permiten controlar la actuación de la administración en procesos de selección.
4 En caso de que no existan criterios o puntuaciones prefijadas, la administración debe confirmarlo expresamente para aclarar que la solicitud carece de objeto.
5 El modelo de gestión propuesto por el candidato seleccionado debe ser público para permitir el control parlamentario y social de la decisión de selección.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0008/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 1 de diciembre de 2016 remitió un escrito al Presidente del Consejo de Administración de Radio Televisión de Madrid, S. A., en el que, a los efectos de conocer la valoración obtenida por su candidatura en el nombramiento de Director General de RTVM S.A., solicitaba la siguiente información:

  • a) Normas establecidas en el proceso de selección empleadas y criterios fijados por el Consejo para el análisis de las candidaturas presentadas.
  • b) La puntuación obtenida por su candidatura respecto a la de la persona que resultó seleccionada.
  • c) Criterios de valoración y aptitudes que justifican la selección de la propuesta efectuada.
  • d) Modelo de gestión propuesto.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, entiende desestimada su solicitud por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 10 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 11 de enero, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

El mismo 11 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaria del Consejo de Administración de RTVM S.A. a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito de 31 de enero de 2017 del Presidente del Consejo de Administración de la empresa pública Radio Televisión Madrid S.A.U., y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 8 de febrero, se da traslado de las alegaciones correspondientes que pueden sistematizarse como sigue:

En la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información por parte del interesado, el proceso de selección y elección del Director General de Radio Televisión Madrid no aún culminado, quedando pendiente su aprobación por la Asamblea de Madrid.

El procedimiento de selección del candidato a presentar a la Asamblea consistió en la valoración de todos los currícula y sus propuestas de gestión que reuniesen los requisitos establecidos en el artículo 21.3 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid y los reflejados en la Base tercera apartado 4 de la Convocatoria, discutiéndose los mismos en el seno del Consejo de Administración votándose mayoría absoluta para proponer como tal candidato según consta en el acta de la sesión y en prensa.

Finalizado el procedimiento de selección se procedió a publicar el nombramiento de nuevo Director General en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid núm. 96 de 16 de enero de 2016.

Tras la recepción de la solicitud de acceso a la información, en vista de las peculiaridades y dificultades jurídicas respecto a la creación de la sociedad Radio Televisión Madrid S.A.U., las dudas surgidas sobre el carácter público y/o privado respecto a determinados procesos de contratación de la sociedad (civil versus administrativa) y del propio régimen jurídico aplicable a la sociedad, se solicitó informe jurídico a la anterior Secretaría del Consejo de Administración.

Tras la aprobación por el Consejo de Administración del escrito de contestación el 17 de enero de 2017 se procedió por parte del presidente del Consejo de Administración a remitir por correo electrónico al interesado la contestación a su petición de información. En la misma figura lo siguiente:

El proceso seguido se ha efectuado de acuerdo con las exigencias de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, el Acuerdo de 29 de enero de 2016 de la Mesa de la Diputación Permanente de las Asamblea, por el que se aprueban las normas reguladoras del procedimiento de elección del Consejo de Administración, Director General y Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid; los Estatutos de Radio Televisión Madrid; y, finalmente, el Acuerdo de 7 de noviembre de 2016, del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid S.A., por el que se aprueba el texto definitivo de la convocatoria pública para la selección de un Director General para la sociedad Radio Televisión Madrid, Sociedad Anónima.

Junto al análisis del cumplimiento por los candidatos de los requisitos legalmente exigidos para concurrir al proceso de selección, los criterios tomados en consideración para proponer candidato a Director General han sido los marcados por el artículo 21.3 de la Ley 8/2015 y reflejados en la Base Tercera apartado 4 de la convocatoria.

Finalmente, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dio traslado del escrito de alegaciones recibido a fin de que, en el plazo de diez días, manifestase lo que tuviese por conveniente sobre el cumplimiento de la solicitud de acceso a la información recibida. A través de un escrito de 27 de marzo de 2017 pone de manifiesto que ninguno de los aspectos planteados en la originaria solicitud de acceso a la información ha sido contestado en el escrito de 17 de enero de 2017 del Presidente del Consejo de Administración, motivo por el que mantiene la reclamación presentada ante esta Institución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han reseñado sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución corresponde, en primer término, examinar una cuestión de índole subjetiva. En concreto, se trata de determinar si a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información presentada por la LTAIBG se aplicaba a Radio Televisión Madrid.

En ese momento, dicha entidad se regula mediante la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, aprobada para adaptar la normativa autonómica a las previsiones establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

En este sentido, el preámbulo de la Ley autonómica contiene algunas referencias de interés para el caso que ahora nos ocupa. En efecto, en su apartado III se señala literalmente que:

"[e]l texto de la Ley pretende la creación de un nuevo modelo de radio y televisión pública en Madrid, caracterizado por la transparencia, la pluralidad, la implantación de las buenas prácticas en el sector y del buen gobierno corporativo, compaginando perfectamente los principios que en el sector público disciplinan la gestión y el buen gobierno de un órgano independiente y los que en el ámbito privado conforman la sostenibilidad, eficiencia y gobierno corporativo de cualquier empresa. Además, se busca que la nueva norma constituya un código ético en la actuación audiovisual pública", puesto que, se añade como colofón, "se busca un modelo en el que la transparencia debe ser uno de los ejes vertebradores de su acción, clarificadora y creíble para los ciudadanos donde todas sus actuaciones sean visibles y objetivamente fidedignas del nuevo marco de gestión que está abordando la Comunidad de Madrid."

Específicamente en el ámbito que ahora importa, en el epígrafe IV del preámbulo de la Ley autonómica se pone de manifiesto que la misma

"introduce cambios trascendentes, a los efectos de la transparencia y el buen gobierno corporativo, en los órganos de gobierno de la sociedad pública autonómica de comunicación audiovisual, con el objeto de conseguir una mayor independencia y profesionalidad en la gestión. El nombramiento del Director General, que anteriormente era efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Administración, pasa a ser realizado por la Asamblea de Madrid por mayoría cualificada. La duración de su mandato pasa de una legislatura a un período de seis años."
Concluyéndose que,
"nos hallamos ante una Ley lo más adaptada a los requerimientos que una sociedad en constante transformación y cada vez más regida y fundada por principios de ética, transparencia y buen gobierno corporativo, impone en materia de normativa audiovisual y para el marco de la Comunidad de Madrid supone la implantación de un modelo presidido por los mismos subrayándose la mencionada transparencia, la pluralidad y la participación de los más exigentes criterios en materia de buen gobierno que son los exigidos por la actual sociedad."

Al margen de estas declaraciones programáticas del preámbulo de la norma, en su parte dispositiva su artículo 8, relativo a la naturaleza jurídica del ente de referencia, contiene dos previsiones de interés. Por una parte, en su apartado 1 se define a Radio Televisión Madrid como una empresa pública constituida como sociedad mercantil, con forma de sociedad anónima, cuyo capital estará participado íntegramente y de forma directa por la Comunidad de Madrid. Mientras que, por otra parte, su apartado 3 dispone, literalmente, que

"[l]a gestión de Radio Televisión Madrid deberá ajustarse a los criterios de transparencia y de responsabilidad social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, y en la restante normativa que en dicha materia pudiere resultar de aplicación".

En función de los datos de Derecho positivo acabados de reseñar cabe concluir considerando que Radio Televisión Madrid se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG al tratarse de uno de los supuestos enumerados en el artículo 21.g) de la misma.

4. Determinado que Radio Televisión Madrid es uno de los sujetos vinculados a la LTAIBG, en segundo lugar debemos centrar nuestra atención en examinar si el procedimiento de selección de candidato a Director General de la empresa Radio Televisión Madrid no estaba culminado en el momento de presentarse la solicitud, pues, según ha argumentado la propia empresa, "quedaba pendiente su aprobación por la Asamblea de Madrid".

Hay que advertir que esta es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno examina el procedimiento de selección de candidatos de órganos y entidades en que intervienen la administración pública, o una sociedad mercantil como es el caso, y el poder legislativo a los efectos de la LTAIBG.

Dicho lo anterior, cabe señalar que estamos en presencia de un procedimiento complejo en el que intervienen dos órganos distintos. Por una parte, el Acuerdo de 7 de noviembre de 2016, del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid Sociedad Anónima, por el que se aprueba el texto definitivo de la convocatoria pública para la selección de un Director General para la sociedad Radio Televisión Madrid, Sociedad Anónima, prevé en su Base Primera que el objeto de la convocatoria es "la selección de candidato a Director General de la empresa Radio Televisión Madrid, Sociedad Anónima [...]". A continuación, tras indicar su Base Cuarta el plazo del que disponen los interesados para presentar sus solicitudes y la documentación necesaria que ha de aportar, su Base Sexta dispone lo siguiente:

"[l]as solicitudes recibidas en tiempo y forma serán valoradas por el Consejo de Administración cuya propuesta de candidato será elevada a la Comisión correspondiente en la forma que determina el reglamento de la Asamblea de Madrid, con el fin de que los grupos parlamentarios puedan informarse de la idoneidad del candidato para el cargo"
.

Por otra parte, en desarrollo de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid, en sesión celebrada el 29 de enero de 2016, la Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid adoptó el Acuerdo por el que se aprueban las normas reguladoras del procedimiento de elección del Consejo de Administración, Director General y Consejo Asesora de Radio Televisión Madrid, así como la "Carta Básica", en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. En su epígrafe II, relativo al procedimiento de elección del Director general, dispone lo siguiente:

Constituido el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, este iniciará un proceso de convocatoria pública para seleccionar un candidato a Director General. Designado el mismo por el Consejo de Administración, éste deberá comparecer en audiencia pública en la Comisión de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid para que se dictamine sobre su idoneidad, conforme el procedimiento establecido en el punto primero. Dictaminada la idoneidad, el Pleno elegirá al Director General por mayoría de 2/3.

En el caso de que no se obtuviera la mayoría necesaria para su designación, el Consejo de Administración deberá proponer un nuevo candidato en el plazo máximo de 15 días, con arreglo al procedimiento definido en los párrafos anteriores.

De estos datos de Derecho positivo podemos concluir señalando que el procedimiento de referencia se trata de un acto complejo, de un acto de un poder público compuesto por varias declaraciones de voluntad, procedentes de órganos distintos, pertenecientes a distintas personas jurídicas —el Consejo de Administración de una Sociedad Mercantil de capital público y una Asamblea parlamentaria—, que para ser eficaces han de encaminarse en una misma dirección, según se deriva de la dogmática del Derecho Público que ha tratado el alcance de este tipo específico de actos.

En atención a la naturaleza de acto complejo, en función de las fuentes de producción jurídica del procedimiento, cabe concluir señalando que, si bien es cierto que el nombramiento de Director General no había culminado en el momento de plantearse la solicitud de acceso (1 de diciembre de 2016), puesto que evidentemente faltaba la intervención del órgano parlamentario, sí que es cierto que el proceso de selección de candidato a Director General que ha de remitir el Consejo de Administración a la Asamblea de Madrid sí que había concluido. Asimismo, hay que tener en cuenta que en el hipotético supuesto de que el candidato seleccionado no hubiese alcanzado la idoneidad de la cámara parlamentaria, el Consejo de Administración debe proponer un nuevo candidato a través de una nueva convocatoria de selección.

5. Por lo que respecta a las concretas solicitudes de acceso a la información planteadas, a los efectos de su examen, pueden sistematizarse en dos grupos. El primero de ellos está constituido por las solicitudes contempladas en las letras a), b) y c) de la solicitud de acceso a la información presentada el 1 de diciembre de 2016.

En cuanto a las normas y criterios fijados por el Consejo de Administración para evaluar las solicitudes presentadas (letra a), hay que tener en cuenta que coincide básicamente con la petición formulada en la letra c). Dicho esto, cabe advertir, al igual que se ha realizado en anteriores pronunciamientos de este Consejo, que los criterios solicitados, desde una perspectiva material, se trataría de información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, dado que han debido ser elaborados por un ente incluido en el ámbito subjetivo de aplicación la Ley de Transparencia y, asimismo, han sido confeccionados en el ejercicio de sus funciones, criterios que delimitan el concepto de información pública a los efectos de la LTAIBG. El conocimiento de esta información supondría, por lo tanto, controlar la existencia o no de los elementos o criterios previamente identificados en base a los cuales el Consejo de Administración ha evaluado las solicitudes y su documentación anexa, para poder controlar la actuación de dicho Consejo y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos de selección de candidatos a dirigir un organismo público, dotando de contenido sustantivo a los principios inspiradores de la Ley 8/2015 reflejados en su preámbulo y reseñados en el Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución.

Asimismo, y siguiendo el criterio establecido en el Fundamento Jurídico 5 de nuestra anterior resolución número R/0004/2017, de 30 de marzo, en el caso en que no exista dicha identificación previa de los elementos mínimos o criterios fijados por el Consejo de Administración para evaluar las solicitudes presentadas, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente.

Finalmente, en cuanto a la solicitud contemplada en la letra b), relacionada con la puntuación obtenida, se pueden formular iguales consideraciones que en los dos casos anteriores. No obstante, cabe advertir que si bien puede entenderse que al no tratarse de un proceso selectivo en sentido estricto puede no existir una puntuación de los diferentes candidatos con relación a los distintos méritos, esto serviría como refuerzo o apoyo para entender necesaria la existencia de unos criterios de evaluación previamente determinados por el Consejo de Administración.

En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en este mismo Fundamento Jurídico. Esto es, debe proporcionarse al reclamante los criterios fijados por el Consejo de Administración para evaluar las solicitudes presentadas, así como la puntuación obtenida por el ahora reclamante, o confirmar que se carece de dichos criterios o puntuación y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Consejo de Administración para adoptar su decisión.

6. Por último, en cuanto respecta a la solicitud contenida en la letra d) de la solicitud formulada el 1 de diciembre de 2016, esto es, la relativa al "modelo de gestión propuesto por", cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en la Base Cuarta del Acuerdo de 7 de noviembre de 2016 de convocatoria pública, todos los candidatos debían presentar, junto con su solicitud de admisión al concurso, "una propuesta de una extensión máxima de cinco folios, con el modelo de gestión que se propondría realizar al frente de la empresa Radio Televisión Madrid, Sociedad Anónima, en caso de ser elegido".

Resulta evidente que esta información no debe ser conocida por los potenciales candidatos antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes y que el Consejo de Administración proceda a valorar las solicitudes, dado que con ello se evita a posibles competidores conocer un documento que puede ser determinante en decantar el criterio en el proceso de toma de decisiones del Consejo de Administración. Ahora bien, una vez elevada la propuesta del candidato elegido por el Consejo de Administración a la Comisión parlamentaria, lo cierto es que la información contenida en esa propuesta resulta conocida por los parlamentarios en el hearing que ha de cumplir el candidato y, a mayor abundamiento, trasladada a la opinión pública a través de los medios de comunicación. El conocimiento del contenido de esa propuesta se configura, en definitiva, como un medio de controlar la decisión pública adoptada por el Consejo de Administración en orden a seleccionar un candidato cuya idoneidad es apreciada inicialmente en Comisión parlamentaria y, posteriormente, votada favorablemente por mayoría cualificada de la Cámara, sobre todo si, además, tenemos en cuenta que la única propuesta valorada por el órgano de representación parlamentaria es la procedente del precitado Consejo de Administración.

En definitiva, procede estimar la reclamación en este punto concreto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información pública remitida el 1 de diciembre de 2016 a Radio Televisión Madrid, S.A.

SEGUNDO:

INSTAR a Radio Televisión Madrid S.A.U a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, traslade a la información referida en los Fundamentos Jurídicos 5 y 6 de la presente Resolución, así como que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.