El interesado solicitó a la Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha copias de convenios sobre la depuración de aguas en Mocejón. Tras alegar silencio administrativo, presentó reclamación ante el CTBG. No obstante, antes de la resolución, el interesado comunicó que no continuaba con la reclamación. El CTBG resolvió archivar el expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
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Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación tienen su origen en una solicitud de acceso a la información que el hoy recurrente remite a la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 26 de julio de 2017, y cuya fecha de registro de entrada, en que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicita «copia de los convenios que esta administración o los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de esta Consejería haya firmado con el Ayuntamiento de Mocejón, especialmente las referidas a la Estación Depuradora de Aguas Residuales en el término de Mocejón, y los convenios para los servicios de depuración de aguas residuales en este municipio hayan firmado desde esta Consejería o las entidades Agencia del Agua de Castilla-La Mancha y/o Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha».
A través de un escrito del Jefe de Servicio Jurídico de la Secretaría General de Fomento de la Consejería de referencia notificado el 18 de agosto se comunica al hoy reclamante que, al amparo del artículo 19.3 de la LTAIBG se da traslado del expediente al Ayuntamiento de Mocejón para que formulen alegaciones en el plazo de 15 días. El siguiente 31 de agosto, el recurrente, al considerar que había transcurrido el plazo señalado le envía un correo electrónico a la Consejería para conocer si desde el Ayuntamiento han presentado algún tipo de alegación, siendo informado por la precitada Consejería que desde el Ayuntamiento han acusado recibo de la notificación el 18 de agosto y, por lo tanto, dispone hasta el día 7 de septiembre para contestar.
El posterior 8 de septiembre, considerando vencido el plazo, el hoy recurrente pregunta a la administración autonómica, a través de un correo electrónico, si desde el Ayuntamiento se ha trasladado alguna alegación. Al no obtener contestación, el siguiente 9 de octubre plantea de nuevo la misma cuestión ante la Consejería de Fomento siendo informado en esa misma fecha, a través de correo electrónico, que el 15 de septiembre se dio traslado del expediente a la entidad Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha,
«entidad de derecho público que es competente para proceder a la resolución de la solicitud, en tanto que el único convenio que se tiene constancia, fue suscrito por dicha entidad con el Ayuntamiento de Mocejón».
Por el hoy recurrente, vía telefónica, el 10 de octubre se interesa de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha el estado de tramitación en que se encuentra la solicitud de acceso a la información, significándole por dicho organismo que se está a la espera de recibir las alegaciones del Ayuntamiento. Realizada una segunda llamada de teléfono por el recurrente el 16 de octubre, se pone en su conocimiento que la solicitud de acceso a la información procedente de la Consejería de Fomento tuvo su entrada en dicha entidad el pasado 20 de septiembre.
Los siguientes 24 de octubre, 6 y 7 de noviembre, se vuelve a insistir ante la entidad de referencia sobre el estado de tramitación de la solicitud de acceso. De este modo, a través de un escrito registrado en esta Institución el 16 de noviembre de 2017 el interesado interpone una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG al considerar desestimada por silencio administrativo su previa solicitud de acceso a la información.
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Mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha y al Secretario General de la Consejería de Fomento para conocimiento y, por otra parte, al Director Financiero de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
A través de un escrito de la Secretaría General de Fomento registrado en esta Institución el 14 de diciembre se traslada copia de la Resolución de 27 de noviembre de 2017 por la que se estima la solicitud de acceso a la información.
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Con posterioridad, y antes de dictar resolución por este Consejo, el hoy recurrente traslada a esta Institución, vía correo electrónico de 8 de enero de 2018, que «aunque entiendo que desde la Consejería de Fomento no han facilitado toda la información solicitada, vengo a comunicarles que no continuo con esta reclamación».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Según se desprende de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 8 de enero de 2018 por el recurrente se trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 8 de enero de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones —Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017—, al archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del interesado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.