El interesado solicitó a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura información detallada sobre la inversión y procedencia de fondos en el sistema de abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, declarando el derecho de acceso a los importes de adjudicación y la cofinanciación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0457/2017 presentada por el reclamante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 5 de octubre de 2017 el hoy reclamante, tras exponer su interés en la evolución del abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, perteneciente al municipio de Alía -Cáceres-, formuló a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura la siguiente solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG):
Informe detallado sobre todas y cada una de las cantidades de dinero invertidas hasta la fecha, así como su procedencia, en el nuevo sistema de abastecimiento de agua para el Poblado de Cíjara, incluyendo la reparación que hubo que efectuar en la captación localizada en el embalse de Cíjara, por la falta de abastecimiento durante los días 11 y 12 de agosto de 2017, y el traslado de esta captación que hubo que llevar a cabo a primeros de septiembre de 2017, debido a su inadecuada ubicación inicial por no haber tenido en cuenta las posibles variaciones en el nivel de agua del embalse.
Al no obtener contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 17 de noviembre de 2017 formula una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. - El 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado. En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a la petición de alegaciones formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Una vez que se han reseñado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución corresponde a continuación precisar el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información, cuya falta de contestación por parte de la administración ha dado lugar a la presente Resolución, antes de analizar el fondo del asunto planteado.
a)
Una primera consideración que debe formular este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consiste en el examen del alcance de la expresión "Informe detallado" que el solicitante emplea en su solicitud. A estos efectos hay que partir de la premisa que la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas. Como se explicita con claridad en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
"La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora nos ocupa, cabe circunscribir el objeto de la solicitud al reconocimiento del derecho de acceso a las "cantidades de dinero invertidas", así como "su procedencia" en el nuevo sistema de abastecimiento de agua para el Poblado de Cíjara no, por el contrario, a la obtención de un informe elaborado por la administración autonómica ad hoc.
b)
Por otra parte, desde una perspectiva material debemos formular una segunda consideración con la finalidad de delimitar con mayor grado de detalle el objeto de la pretensión del ahora recurrente. Con carácter general parece razonable sostener que con la expresión "cantidades de dinero invertidas hasta la fecha, así como su procedencia en el nuevo abastecimiento" se está aludiendo a todas aquellas actividades desarrolladas por la Consejería de Economía e Infraestructuras en materia de mantenimiento y ordenación de infraestructuras hidráulicas en cuanto al abastecimiento de agua, según determina el artículo 9.1 del Decreto 262/2015, de 7 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Infraestructuras -DOE, n. 5, de 8 de agosto de 2015-.
De acuerdo con esta premisa, cabe advertir que las actuaciones de mantenimiento de las infraestructuras de abastecimiento de aguas se desarrollan, con carácter general, a través de la correspondiente actividad contractual de la administración, esto es, mediante la celebración de los contratos públicos que corresponda. En función de ello, en suma, se puede sostener que el objeto de la pretensión desatendida por la administración autonómica consistiría en conocer las cantidades de licitación de los correspondientes contratos públicos que haya podido celebrar la Consejería de referencia con relación a las tareas de mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara.
Si esto es así, cabe advertir que en las reclamaciones tramitadas anteriormente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con números de referencia RT/0323/2017 y RT/0324/2017, ya se ha declarado el derecho de acceso del hoy recurrente a los expedientes de contratación de dos intervenciones en materia de abastecimiento de aguas en el Poblado de Cíjara referentes, respectivamente, a la contratación de las obras de "Mejora del abastecimiento de Alía-Cíjara (Cáceres)" de 1990 y las obras de "Mejora del abastecimiento a Alía y sus pedanías" 1999.
En conclusión, ha de excluirse del objeto de la originaria solicitud, y en consecuencia del escrutinio por parte de este Consejo en el caso que ahora nos ocupa, la información relacionada con las cuantías de adjudicación de ambos contratos vinculados con el mantenimiento del abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara.
c)
El análisis que corresponde efectuar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el presente supuesto, en definitiva, va encaminado a declarar o no el derecho de acceso a la información del hoy reclamante con relación a las cantidades de dinero invertidas hasta la fecha de la presentación de la originaria solicitud de acceso -5 de octubre de 2017- por la Consejería de Economía e Infraestructuras en orden a la realización de obras de mantenimiento de la infraestructura de abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, esto es, el importe de adjudicación de los correspondientes contratos públicos que haya podido celebrar la indicada Consejería, así como de su procedencia, esto es, si ha existido o no cofinanciación y por parte de que administración -europea, estatal o local-.
4. La LTAIBG, de acuerdo con su preámbulo, tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La materia sobre la que se solicita el acceso a la información, en los términos delimitados por este Consejo en el anterior Fundamento Jurídico 3.c), se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley.
En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la administración autonómica si atendemos, entre otros, al precitado artículo 9 del Decreto 262/2015, de 7 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Infraestructuras. Y, en segundo lugar, se trata de información elaborada por una Comunidad Autónoma, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).
Asimismo, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Comunidades Autónomas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".
De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las Comunidades Autónomas "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público"
De este modo, la información relativa a la materia de "contratos" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate, en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
5. En función de ello, cabe concluir estimando la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso del hoy reclamante a la siguiente información:
- Importe de adjudicación de los contratos que haya celebrado la Consejería de Economía e Infraestructuras en el nuevo sistema de abastecimiento de agua para el Poblado de Cíjara, incluyendo la reparación por la falta de abastecimiento durante los días 11 y 12 de agosto de 2017 y el traslado de esta captación que hubo que llevar a cabo a primeros de septiembre de 2017.
- Si la financiación de los referidos contratos ha obtenido cofinanciación por parte de otra administración distinta a la autonómica -europea, estatal o local-.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.-
ESTIMAR la Reclamación presentada por [REDACTADO], y declarar su derecho de acceso a la información pública en los términos y con relación a la descrita en el Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución.
SEGUNDO.-
INSTAR a la Consejería de Economía e Infraestructura de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de 15 días facilite la información descrita en el Fundamento Jurídico 5 al hoy reclamante, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.