Inadmitida 29/07/2016 · 46 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por versar sobre actuación administrativa y no sobre acceso a la información pública

El portavoz del Grupo Municipal de Unión Progreso y Democracia reclamó ante el CTBG la falta de respuesta del Ayuntamiento de Manzanares a dos solicitudes sobre la responsabilidad de mantenimiento y limpieza de un inmueble. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el objeto no es el acceso a información pública, sino una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación debe limitarse al derecho de acceso a la información pública y no a cuestiones de actuación material de la Administración.
2 Las solicitudes presentadas por el interesado no requerían acceso a documentos, sino que instaban al Ayuntamiento a asumir responsabilidades y exigir el cumplimiento de obligaciones de seguridad e higiene.
3 El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, no a la impugnación de decisiones de gestión administrativa.
4 La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 al no versar sobre el acceso a información, sino sobre procedimientos administrativos específicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 13 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito de 13 de junio de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 14 de junio, [anonimizado] portavoz del Grupo Municipal de Unión Progreso y Democracia en el Ayuntamiento de Manzanares -Ciudad Real-, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender desatendidas dos solicitudes de acceso a la información presentadas ante el indicado Ayuntamiento.

En concreto, en ambas solicitudes, presentadas el pasado 28 de marzo de 2016, con relación al mantenimiento de un inmueble, se reclamaba por un ciudadano al amparo del Ayuntamiento de Manzanares a fin de que, por una parte, "asuma la parte de responsabilidad derivada de las obligaciones contempladas en el artículo 15 de la Ordenanza reguladora de la protección de los bienes" en cuanto al mantenimiento y limpieza del inmueble y, por otra parte, "para que en base al artículo 15 de la correspondiente ordenanza de protección de bienes se le demande [a la copropietaria del inmueble] el cumplimiento de sus obligaciones respecto, entre otras, de seguridad e higiene".

2.

Al no haber obtenido contestación a las solicitudes de referencia, mediante escrito de 13 de junio de 2016, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 14 de junio, se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, solicitando su intervención.

3.

El mismo 14 de junio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención consiste en determinar el objeto de la solicitud planteada a fin de poder resolver la Reclamación planteada.
  4. En este sentido, cabe recordar que la LTAIBG, según se desprende de su preámbulo, tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  5. De acuerdo con los preceptos transcritos en el Fundamento Jurídico anterior es posible concluir señalando que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En este sentido, es necesario recordar en este momento que la propia LTAIBG contiene una previsión específica sobre el régimen aplicable cuando se trata de procedimientos específicos y regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública en su Disposición adicional primera, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:
    "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
    De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de las solicitudes descritas en los antecedentes de hecho de esta Resolución, en los que se plantea una actuación material por parte de una Administración pública en un ámbito concreto del ordenamiento, cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.