El interesado solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el acceso a expedientes de cobertura de plazas de conductor de instalaciones y la convocatoria de las mismas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a los expedientes pero denegando la petición de convocatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0126/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. El origen de esta reclamación es un escrito de 18 de enero de 2017 del ahora reclamante en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, tras poner de manifiesto una serie de consideraciones sobre la imposibilidad de conocer si las denominadas plazas de mando intermedio de conductor de instalaciones están en su totalidad cubiertas, planteó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la siguiente solicitud de acceso a la información:
- El acceso al expediente de cobertura de las plazas de conductor de instalaciones, salvaguardando la protección de datos requerida en el artículo 15, en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, o en su caso se me comunique por escrito, la fecha de cobertura de las plazas, la forma de provisión, la titulación requerida para la misma, la fecha de publicación de la oferta de dichas plazas ya sea abierta o por promoción interna, así como la fecha de publicación en el BOPA de la resolución resolutoria de cualquiera que haya sido la forma de provisión de las plazas, bien concurso, la comisión de servicios o libre designación.
- La convocatoria de todas las plazas de conductor de instalaciones de acuerdo a la forma de provisión de concurso de méritos, que me permitan ejercer mi derecho a la promoción individual, así como, que el SESPA cumpla con su obligación de que las plazas se cubran de acuerdo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Transcurrido el plazo al que hace mención el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna, el interesado considera su solicitud desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de abril de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2. Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad y a la Secretaria General del Servicio de Salud del Principado de Asturias a fin de que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que se pudiesen formular.
En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido alegación alguna por parte de la administración autonómica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en sector público autonómico y local.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado en esta reclamación, cabe advertir que un supuesto prácticamente idéntico ha sido ya resuelto por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Reclamación con número de referencia RT/0125/2017, de 6 de octubre. De este modo, al tratarse de supuestos idénticos, cabe reproducir lo argumentado en la misma.
Así, en aquella Reclamación se ponía de relieve que "de la original solicitud de acceso a la información planteada se desprende que la pretensión planteada es doble. A los meros efectos de elaborar esta resolución en primer lugar detendremos nuestra atención en la solicitud relacionada con la petición de la convocatoria de todas las plazas de conductor -2)- y, seguidamente, nos centraremos en el análisis de la solicitud relacionada con el acceso al expediente de cobertura de plazas de conductor -1)-."
4. Con relación a la solicitud de la convocatoria de todas las plazas de conductor de instalaciones debemos tomar en consideración que según se contempla en el preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por finalidad "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A este fin, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de garantía del ejercicio del derecho y medio de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, y teniendo en cuenta el objeto que motiva la pretensión de la presente Reclamación, cabe concluir que la misma queda fuera del ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. En efecto, tal y como se deduce de la reseña sumaria de los antecedentes de hecho reflejada más arriba, no hay una solicitud de acceso a la información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, ni un acto expreso o presunto de la administración municipal con relación al derecho de acceso a la información pública solicitada que accione la reclamación al amparo del artículo 24 de la reiterada LTAIBG. Por el contrario, lo que motiva esta parte de la resolución es la solicitud de una actuación material por parte de la administración pública en un concreto sector del ordenamiento que queda fuera del ámbito objetivo de la LTAIBG.
5. En segundo lugar, por lo que se refiere al "acceso al expediente de cobertura de las plazas de conductor de instalaciones" hay que precisar que su objeto, según se desprende de los datos obrantes en el expediente concretados en la parte expositiva de la originaria solicitud de acceso a la información, consiste en el acceso a los expedientes de las distintas convocatorias en virtud de las cuales se haya procedido a la cobertura de las 20 plazas de conductor de instalaciones de la plantilla del SESPA que se encuentran cubiertas en la actualidad.
Precisado en los términos anteriores el objeto de la pretensión, cabe advertir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera procedente estimar la reclamación presentada en este punto concreto.
La información solicitada no cabe duda que se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG. En efecto, en ella concurren los dos presupuestos de hecho que el vigente artículo 13 de la LTAIBG ha identificado para considerar que estamos en presencia de información que merezca tal calificación: por una parte, se ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de selección de personal se atribuye a las administraciones públicas por el vigente ordenamiento jurídico -entre otras normas, ténganse en cuenta lo previsto en los artículos 70 y 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y, finalmente, el Decreto 87/2014, de 8 de octubre, por el que se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo singularizados y mandos intermedios en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias-; mientras que, por otra parte, se trata de información que ha de obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la propia LTAIBG -a estos efectos, téngase en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias a propósito de su naturaleza como entidad de Derecho Público en relación con el artículo 2.1.c) de la LTAIBG-.
6. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de que ha de estimarse la reclamación planteada tal y como ya se ha tenido ocasión de motivar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima procedente formular alguna consideración adicional respecto de la información que puede obrar en los distintos expedientes de cobertura de las plazas de conductor.
En este sentido resulta necesario recordar que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" mientras que el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por tanto, para hacer efectivo el acceso a la información solicitada la administración pública deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, de modo que al no figurar en tales expedientes datos de carácter personal especialmente protegidos, habrá de proceder según se describe en el artículo 15.4, anonimizando aquellos datos que figuren en el expediente como domicilios o documentos nacionales de identidad de participantes de las distintas convocatorias.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR ARCIALMENTE la Reclamación presentada por en los términos de los Fundamentos Jurídicos 5 y 6 de esta Resolución.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que en el plazo de quince días proporcione al ahora reclamante la información solicitada y no satisfecha en los términos de los Fundamentos Jurídicos 5 y 6 de esta resolución, remitiendo a este Consejo, en igual plazo, copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.