Estimada 25/03/2022 · 155 días en resolverse

Acceso a un acta de intervención policial tras la denegación de la administración por contener datos personales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo copia de un acta de intervención policial relacionada con un suceso que afectó a su hija menor. La administración denegó el acceso alegando que era un documento interno con datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega del acta previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de intervención policial elaborada por la Policía Local tiene la consideración de información pública al haber sido creada en el ejercicio de sus funciones.
2 La persecución de un interés privado legítimo es compatible con el derecho de acceso y no constituye una causa de inadmisión.
3 Al no haberse acreditado la concurrencia de límites de seguridad ni causas de inadmisión, procede el acceso a la información.
4 El acceso a la información pública debe garantizarse mediante la disociación de los datos de carácter personal de terceros para proteger su privacidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0960/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con un suceso en el que su hija, menor de edad, se vio involucrada:

«QUINTO: Que en base a estos argumentos, actuando como representante legal de mi hija y en su nombre, solicito que me envíen una copia del acta de intervención de la Policía local de Villanueva del Pardillo, concretamente el acta donde se recogen los hechos descritos en el punto primero de este escrito. Acta que, según la Policía Local de Villanueva del Pardillo es la número 18000685 de fecha 24 de abril de 2018.»

2. Disconforme con la respuesta dada por la Policía Local del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo el 7 de octubre de 2021 —en la que se denegaba el acceso a la información solicitada esgrimiendo que «el parte de actuación policial es un documento interno que en este caso, contiene datos personales de personas implicadas y no puede ser entregado a nivel particular, salvo requerimiento de Guardia Civil, previa denuncia del interesado o bien, que dicho parte sea requerido por un Juzgado»—, el 21 de octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. El 22 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal.

    Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»


    En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a «información pública» que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere al parte elaborado por la Policía Local de Villanueva del Pardillo en relación con su intervención en el marco del escenario en el que, en fecha 24 de abril de 2018, se vio envuelta su hija –quien, a la sazón, contaba cuatro años–. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia policía local reconoce a los municipios el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

    Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

    Así, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

    No obstante, del parte de la Policía Local deberán suprimirse los datos de carácter personal que en él vengan recogidos.
  5. Cabe precisar, por último, que el acceso a la información solicitada, cuyo interés es esencialmente privado, queda amparado por la LTAIBG. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3870), en la que ha venido a «[a]clarar si la Administración puede limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información únicamente en los casos previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley de transparencia, o si, en atención a la finalidad perseguida por la norma, puede oponer como causa de inadmisión a trámite de una solicitud de información la persecución de un interés meramente privado.»

    En la sentencia citada, el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:
    «Así pues, la LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.

    Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos.

    Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven.»


    A la luz de los argumentos contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, la persecución de un interés privado legítimo –como el que sirve de motivo a la solicitud de información que ha dado origen a la presente resolución– haya acomodo en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el parte de intervención policial nº 18000685, de 24 de abril de 2018, previa disociación de los datos de carácter personal.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.