Estimada 23/10/2019 · 223 días en resolverse

Acceso a la ordenanza municipal de ocupación de la vía pública y estimación de la reclamación

El reclamante solicitó acceso a la ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública al Ayuntamiento de Sencelles. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comissió per a les reclamacions d'accés a la informació pública estimó la reclamación al considerar que la normativa municipal es información pública de obligado acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa municipal sobre el uso, destino y mantenimiento del patrimonio constituye información pública conforme al concepto legal de los documentos en poder de la Administración Local.
2 Los textos normativos municipales que requieren publicación en el Boletín Oficial para su vigencia se ajustan plenamente al supuesto de hecho que habilita el derecho de acceso.
3 El derecho de acceso se fundamenta en la Ley de Transparencia y la Constitución Española, garantizando el acceso a contenidos elaborados por entes de la Administración Local.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública

Antecedentes

1. El 14 de marzo de 2019 entró en esta Comisión una reclamación formulada por MM que versa sobre la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Sencelles, de una solicitud de acceso a la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública. Adjunta a la reclamación, MM aporta su solicitud, que data de 11 de febrero de 2019.

2. El 16 de mayo de 2019 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación, requiriendo al Ayuntamiento de Sencelles el envío de una copia del expediente incoado con motivo de la solicitud inicial, con indicación expresa, dada la información que constaba en la página web municipal, de si la Corporación tenía o tiene aprobada la Ordenanza referida por el reclamante; requerimiento reiterado el 24 de mayo que, de la misma manera que el anterior, no ha obtenido la debida respuesta.

Fundamentos de Derecho

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y otras entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105, b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley; y el artículo 13 del mismo texto legal entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que estén en poder, entre otros, de las entidades que integran la Administración Local y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 29.2) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares atribuye a los municipios la regulación del uso o destino, conservación y mantenimiento de su patrimonio, de manera que la ordenanza que, en su caso, tuviese aprobada la Corporación para regular la ocupación de la vía pública, se ajusta plenamente al concepto legal de información pública; sobre todo si se trata de textos normativos municipales que, para su vigencia, requieren de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Por tanto, dado que lo que interesa se ajusta al supuesto de hecho que habilita el acceso, lo que nos conduce a la estimación de su reclamación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo que disponen los artículos 13, 15 y 24 de la LTAIBG, se adopta lo siguiente:

Resolución

  1. Estimar la reclamación presentada por MM contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Sencelles.
  2. Instar al Ayuntamiento de Sencelles para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a MM copia de la Ordenanza que, en su caso, tenga aprobada la Corporación para regular la ocupación de la vía pública.
  3. Instar al Ayuntamiento de Sencelles para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación enviada al reclamante.
  4. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

1. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Palma, 23 de octubre de 2019

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González