El interesado solicitó información sobre la convocatoria y datos de ocupación de una plaza de subalterno en 1993 a la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, dado que la Xunta de Galicia no había suscrito el convenio para atribuir dicha competencia al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 28 de julio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 18 de junio de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Jefatura Territorial de Educación de Pontevedra, en la que solicitaba información relativa a los siguientes aspectos:
“Fecha y publicación de la convocatoria para cubrir la plaza que [anonimizado] venía ocupando como funcionario interino, grupo E, en el Instituto de Bachillerato de O Porriño (Pontevedra), puesto de SUBALTERNO hasta 18 de Marzo de 1993. Identificación de la persona que obtuvo dicha plaza por concurso público tras el cese, con fecha de 18 de marzo de 1993, de [anonimizado] como funcionario interino, puesto de SUBALTERNO. Fecha de nombramiento y toma de posesión de dicho funcionario. Calificación funcionarial de la persona que ocupó la plaza [anonimizado] Sieira venía ocupando hasta el 18 de marzo de 1993. Y periodo durante el cual el funcionario sustituyó a ocupó dicha plaza en el puesto de SUBALTERNO, en el Instituto de Bachillerato de O Porriño (Pontevedra)”
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por lo que [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG, la tiene por denegada, presentando, con fecha 28 de julio y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en el último párrafo que
“los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”. Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de la Xunta de Galicia, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un periodo de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
3.
Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regulan “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)” y “2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".
A este respecto, debe indicarse que la Comunidad de la Xunta de Galicia, ya aprobó la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega que, conjuntamente con la recientemente aprobada Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, configuraría el marco jurídico de aplicación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena en relación con el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.