Desistimiento 24/07/2017 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre normativa sancionadora, expedientes disciplinarios y mecanismos de prevención en la Universidad de Castilla-La Mancha

El interesado solicitó una amplia serie de datos sobre normativa sancionadora, expedientes y procedimientos disciplinarios a la Universidad de Castilla-La Mancha. Tras la reclamación por silencio administrativo, la Universidad accedió a facilitar la información. Ante esto, el interesado manifestó su conformidad y desistió de la reclamación, por lo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Castilla-La Mancha manifestó su voluntad de facilitar la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 El interesado comunicó formalmente su satisfacción con la información suministrada y su deseo de desistir de la reclamación.
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación número RT/0224/2017 presentada por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 8 de mayo de 2017 dirigido a la Secretaría General de la Universidad de Castilla-La Mancha, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de acceso a la información:
    • PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD

      En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores.

      Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.

    • SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS

      ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. La Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la aporten.

    • TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL

      Se solicita la relación de expedientes —sin datos de carácter personal o identificativos— en los que entre enero de 2014 —incluido— y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.

    • CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN

      ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.

    • QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES

      ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y qué no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa. ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?

    • SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN

      Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.

    • SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS

      Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.

    • OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS

      Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.

    • NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

      Se solicita una relación de las resoluciones —nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia— de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.

    • DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES

      Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 —incluido— hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1.b) del RD 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3". En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate.

    • DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES

      Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes —art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954—? En caso afirmativo, se solicita que indiquen en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿Y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.

    • DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

      Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 —incluido— hasta abril de 2017.

    • DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL

      Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 —incluido— a abril de 2017.

    • DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN

      ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.

    Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 28 de junio interpone Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. El 30 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General de la Universidad de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Mediante escrito del Rector de la Universidad de referencia de 7 de julio de 2017 se traslada escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se pone de manifiesto que se acuerda facilitar la información solicitada, trasladándosela al ahora reclamante. El 12 de julio de 2017 se traslada al ahora reclamante el escrito de alegaciones planteado por la Universidad de Castilla-La Mancha a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente, solicitándole que, en caso de estar conforme con la información suministrada, desista de su reclamación. El siguiente 19 de julio, vía correo electrónico, el interesado traslada a este Consejo que da por satisfecha su reclamación y desiste de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 6 de julio de 2017 por el ahora reclamante se trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 19 de julio de 2017 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones -Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017-, al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada frente a la Universidad de Castilla-La Mancha por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.