Estimada parcialmente 12/03/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a información urbanística (licencias, proyecto de ejecución y acta de reunión) de un edificio

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parla expedientes de licencias de obra, un proyecto de ejecución y un acta de reunión vecinal. Tras una respuesta insuficiente del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar las licencias y el proyecto (previo tratamiento de datos), pero desestima el acta por ser una solicitud repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 Las licencias de obra y de primera ocupación son información pública al haber sido elaboradas en ejercicio de competencias urbanísticas del Ayuntamiento.
2 El acceso a los proyectos de ejecución es procedente siempre que no concurran límites como la propiedad intelectual, entendiéndose que si el Ayuntamiento no lo alega, el proyecto fue realizado por un arquitecto municipal.
3 Se requiere la desociación de datos de carácter personal de personas físicas antes de facilitar la documentación técnica y las licencias.
4 La solicitud relativa al acta de la reunión con el Alcalde se desestima por ser manifiestamente repetitiva, al haber sido objeto de una resolución anterior y ya haber sido atendida.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de mayo de 2019, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Parla, la siguiente información, relacionada con la finca de calle Planeta Urano 90:
    • "Expediente de licencia de obra 137/2005"
    • "Expediente del proyecto de ejecución nº ex. 20/2006 y con licencia de 1ª ocupación exp 84/2008"
    • "Acta de reunión con gabinete de gobierno y vecinos C/Planeta Urano 90, 28-03-2019 (ya pedido varias veces)"
  2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 21 de noviembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
  3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 26 de noviembre de 2019, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.
  4. El 19 de diciembre, la Unidad de Información Pública de la administración municipal remitió informe jurídico sobre el acceso a la información solicitada:
    "SEXTO: Las licencias solicitadas son:
    • Licencia de obra 137/2005.
    • Licencia de primera ocupación 84/2008.
    Se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 para alcanzar dicha calificación: tratarse de circunstancias elaborada por sujeto incluido en el ámbito de aplicación, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a) y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás Legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.

    El acceso a la información urbanística se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Sobre la acción pública, aparece contemplada en el artículo 62 del mismo cuerpo legal.

    Así también la STS de 16 de julio de 2016 (Casación número 3702/2014) añade que: "...es preciso recordar que hay materia en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la “acción pública” a los particulares, mediante la cual y ampara en el interés por el cumplimiento de la legalidad y salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es no derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público”.

    En definitiva, procede, dar la documentación por tratarse de licencias de información de carácter público y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

    SEPTIMO: En relación con el proyecto de ejecución, es relevante señalar que el artículo 14 de la ley recoge los que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses.

    Por ello y conforme al punto j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial es un límite si este no hubiera sido realizada por el Ayuntamiento.

    Por lo expuesto, se deberá analizar el proyecto de ejecución, por si se fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo referenciado.

    La Unidad de Información de Transparencia deberá, en el ejercicio de sus funciones, recabar la información solicitada por la interesada, y si del análisis de su contenido se comprueba que no afecta a ninguno de los límites establecidos por la Ley, proceder en su caso a realizar los trámites necesarios para hacer posible el acceso a la información pública asegurando el cumplimiento de las disposiciones de la misma.

    En relación a la protección de datos personales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley, el acceso se efectuará previa desociación de los datos de carácter personal que se impide la identificación de las personas afectadas.

    Con independencia de lo expuesto, se debe tener en consideración que se puede dar los límites de acceso a la información que se recoge en el artículo 14 de la ley, en la solicitud referida al proyecto de ejecución".
  5. Finalmente, el de enero de 2020, este CTBG recibe respuesta del Ayuntamiento de Parla, junto con la información enviada a la interesada:
    "Según informe jurídico “dicha información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1. a) y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás Legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación". Por lo todo ello, se informa que se debe facilitar la información a la reclamante, teniendo en cuenta la protección de datos personales".
  6. Con fecha 15 de febrero, la reclamante confirma su voluntad de seguir con la reclamación planteada por no estar conforme con la información recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta se encuentra en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque éste mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
  4. En este caso, el objeto de la solicitud de información está constituido por las siguientes peticiones: expediente de licencia de obra 137/2005, expediente del proyecto de ejecución nº 20/2006, licencia de primera ocupación, expediente nº 84/2008 y acta de la reunión mantenida entre los vecinos de Planeta Urano 90 con el Ayuntamiento el 28 de marzo de 2019. El acceso a parte de esta información ya ha sido analizado en la Resolución RT/0774/2019 de este CTBG, por lo que se reproducirá parte de su contenido.

    En primer lugar, cuanto a las licencias de obra y de primera ocupación, a pesar de que la administración municipal indica la procedencia de conceder esta documentación a la interesada, entre la información remitida sólo constan los acuerdos de la Junta de Gobierno Local en que se aprueba la concesión de las licencias, pero no éstas donde debe constar de qué obra se trata, su duración, la fecha de comienzo y el resto de datos identificativos de la obra.

    Tanto las licencias de obra como las de primera ocupación son licencias urbanísticas que concede el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo (artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen Local). De acuerdo con el artículo 21.1.q) del mismo texto legal, el Alcalde ostenta la competencia para "el otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local". Se trata de información pública en virtud de la LTAIBG que debe ser concedida a la interesada. Aunque las licencias han sido otorgadas a una empresa jurídica, antes de dar acceso a la información es necesario disociar los posibles datos personales que ésta incluya, relativos a personas físicas.
  5. Respecto al proyecto de ejecución, aunque el informe jurídico inicial señalaba la posibilidad de aplicar el límite al acceso recogido en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, sobre el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, en caso de que el proyecto no se haya elaborado por el Ayuntamiento, finalmente, en su respuesta final, la administración municipal no hace ninguna referencia a este límite y considera que debe facilitar el proyecto a la reclamante.

    Para llevar a cabo una obra de edificación es necesario tanto un proyecto técnico como la correspondiente licencia de obras. Así, el artículo 4º de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, se refiere a este proyecto como "el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable".

    Por su parte, el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión, distingue entre varios tipos de proyectos, que se corresponden con las distintas fases de la edificación: estudio previo, anteproyecto, proyecto básico, proyecto de ejecución, dirección de obra y liquidación y recepción de la obra. De conformidad con este texto, el proyecto de ejecución "es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de obra o, parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras".

    Esta norma, que regula los honorarios de los Arquitectos, indica también que su trabajo está protegido por los derechos de propiedad intelectual: "Las ideas representadas en los planos y la demás documentación elaborada por el arquitecto son, en todo caso, de su propiedad intelectual, salvo pacto expreso en contrario y conforme a la legislación en vigor".

    Este CTBG, con los datos de que dispone, no puede saber si el proyecto de ejecución solicitado ha sido elaborado por un arquitecto municipal o si ha sido redactado por un profesional ajeno a la administración y en ese caso, en qué términos se ha contratado el servicio. No obstante, tras el informe jurídico elaborado por los servicios municipales en este procedimiento, el Ayuntamiento no se ha pronunciado sobre este punto, afirmando que la información debe ser concedida a la reclamante, aunque finalmente ha facilitado un documento distinto. Ante este silencio, este CTBG entiende que el proyecto que se ha llevado a cabo por un arquitecto municipal y no concurren derechos de propiedad intelectual.

    Por tanto, al tratarse de información pública y no observarse la concurrencia de ningún otro límite al acceso a la misma, deberá otorgarse a la interesada. No obstante, al igual que en el caso de las licencias, debe discernirse los posibles datos de carácter personal antes de facilitar el proyecto, como datos identificativos de técnicos o de otras personas físicas que aparezcan.
  6. En la Resolución RT/0329/2019, derivada de una reclamación formulada por la misma interesada, este CTBG ya se pronunció sobre este acto:
    "Respecto al acta de la reunión celebrada el 28 de marzo de 2019 entre los vecinos y el Alcalde, debe tenerse en cuenta que en este caso no se trata de la reunión de un órgano colegiado, sino de una sesión de los vecinos con el Alcalde. En tanto que éste tiene la condición de representante de los ciudadanos y ocupa un cargo público, el acta de esta reunión también tiene la consideración de información pública y debe concederse siempre que no concurra un límite o causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG. No obstante, en este caso se desconoce si se ha elaborado acta de la reunión a la que se refiere la interesada. Si fuese así y el acta existe, el Ayuntamiento debe conceder el acceso".
    El Ayuntamiento de Parla ya cumplió con esta Resolución y remitió a la interesada el acta de esta reunión, comunicando al CTBG el traslado.

    De acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIBG, "se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas". El Criterio interpretativo 3/2016, elaborado por este CTBG para facilitar la interpretación y aplicación de esta causa de inadmisión, indica que "una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos".

    A la vista de lo expuesto, se desestima la reclamación sobre este punto por ser repetitiva.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
    • Licencia de obra del expediente 137/2005.
    • Licencia de primera ocupación de expediente 84/2008.
    • Proyecto de ejecución 20/2006.
  3. TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de la Administración de Justicia.