Estimada 30/05/2022 · 139 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes de licencias de obras y actividad

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes de licencias de obras y actividad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites al acceso ni causas de inadmisión, instando al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación sobre informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un ayuntamiento.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y estar debidamente justificada y proporcionada.
4 La ausencia de justificación de límites o causas de inadmisión por parte de la administración obliga a estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Expone: Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Según el acta de la junta de Gobierno, del 26 de diciembre de 2017, \"Solicitudes presentadas en las que se interesa la concesión de las siguientes licencias urbanísticas: XXX construcción de nave almacén agrícola, en la parcela 170 del polígono 11, según proyecto presentado y con el informe preceptivo previo favorable de la Dirección General de Desarrollo Rural del Gobierno de La Rioja acreditando la vinculación directa entre la construcción y la explotación agraria; XXX para renovación de baños y aseo en Avenida La Rioja 8, Casa 7 según presupuesto presentado; La Junta de Gobierno Local por unanimidad, acuerda: PRIMERO.- Conceder a los interesados las licencias urbanísticas para la ejecución de las obras señaladas informando de que: A.- Informar a XXX de que previamente al inicio de la actividad deberá tramitar la correspondiente licencia de apertura, para lo cual presentará Certificado Final de Obra con el presupuesto de las obras realmente ejecutadas, Certificado del cumplimiento de la Ordenanza Municipal sobre el control de la contaminación por ruidos y vibraciones y declaración de vigencia del alta del I.A.E.\"

Solicita: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de las licencias de obras y de actividad que se mencionan, incluidas las actas de inspección obligatorias.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 11 de enero de 2022.

3. El 11 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre unos informes técnicos y jurídicos correspondientes a la concesión de unas licencias urbanísticas. Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de un ayuntamiento, en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de Lardero no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
  5. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos, incluidas las actas de inspección obligatorias, aportados a los expedientes de las siguientes licencias urbanísticas: construcción de nave almacén agrícola, en la parcela 170 del polígono 11; renovación de baños y aseo en Avenida La Rioja 8, Casa 7.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.