Desistimiento 06/02/2018 · 63 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre la identidad de Directores Facultativos y número de explotaciones en Extremadura

El Colegio Oficial de Ingenieros de Minas solicitó a la Junta de Extremadura una relación actualizada de Directores Facultativos y sus explotaciones. Tras la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el expediente debido a que el reclamante desistió al haber recibido ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante presentó una reclamación ante el Consejo tras la falta de respuesta a su solicitud de información actualizada por parte de la administración extremeña.
2 La Junta de Extremadura resolvió finalmente la solicitud de acceso mediante una resolución que estimaba la petición del interesado.
3 Tras recibir la información pretendida, el interesado manifestó su voluntad de desistir de la reclamación presentada.
4 De acuerdo con la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento siempre que no existan terceros interesados que soliciten la continuación del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN

En respuesta a la reclamación con número de referencia RT/0485/2017 presentada por Decano-Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro de España, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

  1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.
    • a) Mediante escritos de 26 de abril y 1 de septiembre de 2016 dirigidos a la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Extremadura, por el hoy reclamante, Decano-Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Centro de España, se solicitó que "se nos informase sobre la identidad de los Directores Facultativos Responsables registrados en el ámbito territorial de Extremadura y el número de explotaciones que están a cargo de cada uno de ellos". A través de un escrito de 19 de octubre de 2016, la precitada Dirección General contestó remitiendo un cuadro referido a 2015 en el que figuraba el nombre de los técnicos y el número de explotaciones en las que cada uno de ellos ejercía sus labores de Director Facultativo.
    • b) No obstante lo anterior, por parte del Colegio Oficial de referencia se apreció que la relación facilitada no respondía a la realidad actual y que el número de explotaciones era manifiestamente inferior, de modo que, mediante escrito de 6 de septiembre de 2017, reiterado posteriormente el 16 de octubre, solicitó "una relación actualizada del número de explotaciones de recursos de las Secciones A) y C) existente en el presente año 2017, en la Comunidad Autónoma de Extremadura con identificación de los Técnicos que ejercen las funciones de Director Facultativo responsable en cada una de ellas".
    • c) Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) sin haber recibido contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en esta Institución el 5 de diciembre de 2017 interpone Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  2. 2. El 7 de diciembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a fin de que, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Mediante escrito registrado en este Consejo el 16 de enero de 2018 de la Directora General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, se traslada copia de la Resolución de 21 de diciembre de 2017 por la que se estima la solicitud y se acuerda facilitar la información pretendida por el hoy recurrente. Con posterioridad, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó el informe de alegaciones recibido al ahora reclamante a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente, solicitándole que, en caso de estar conforme con la información suministrada si desiste de su reclamación. Por escrito registrado en esta Institución el siguiente 6 de febrero de 2018, el Decano-Presidente del Colegio Oficial de referencia manifiesta que, al haber recibido la información, desisten de la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. A tenor de los datos obrantes en el expediente, sucintamente reseñados en los antecedentes de esta Resolución, el pasado 6 de febrero de 2018 por el ahora reclamante se trasladó a este Consejo que desistía de la reclamación planteada al haber obtenido la información solicitada. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación de hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En función de los preceptos acabados de reseñar, y toda vez que el 6 de febrero de 2018 se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito del ahora reclamante instando el desistimiento de su derecho y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse por desistida la reclamación presentada procediendo, en consecuencia, tal y como se ha realizado en anteriores ocasiones -Reclamaciones números R/0240/2015, de 30 de octubre, R/0427/2015, de 9 de diciembre, RT/0259/2016, RT/0308/2016 y RT/0310/2016, de 24 de enero de 2017-, al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por desistimiento voluntario del interesado.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.