Se solicitó información estadística sobre asistencia obstétrica en Extremadura desde 2014 a la Junta de Extremadura. La administración alegó que no era el procedimiento adecuado al no ser publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, argumentando que el derecho de acceso no se limita a la información de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de octubre de 2018 la siguiente información:
“Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, solicito los siguientes datos relacionados con la asistencia obstétrica en atención especializada por complejo asistencial u hospital en Extremadura desde 2014 hasta la actualidad: número de partos, número de partos con anestesia epidural, porcentaje de partos con anestesia epidural frente a los partos susceptibles de anestesia epidural y total de partos por día, en línea con la información que ya ofrece Castilla y León en sus Indicadores sobre la actividad asistencial en Atención Primaria y Especializada. Con el fin de evitar una intromisión ilegítima en la privacidad, pido que no se incluyan datos identificativos o de carácter personal de pacientes y, en el hipotético caso de que la solicitud implicara una reelaboración de la información, solicito la obtención de los datos en crudo. Les agradecería que el formato fuera reutilizable”.
2. Al no recibir respuesta de la Consejería de Sanidad de la Junta de Extremadura, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de diciembre se reciben las alegaciones que indican que se dio traslado de la solicitud de información al Servicio Extremeño de Salud que es el organismo competente para resolver la misma.
4. Con fecha 29 de enero de 2019 el Servicio Extremeño de Salud desestima la solicitud de información del interesado al considerar que conforme a lo previsto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno lo solicitado no constituye publicidad activa y, por ello, no se trata de información que deba ser puesta a disposición de los ciudadanos en el portal Electrónico de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, motivo por el cual debe concluirse que no es el procedimiento adecuado para realizar dicha petición. Ello sin perjuicio de que el interesado pueda dirigirse a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, órgano competente en la materia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
El Servicio Extremeño de Salud resuelve denegar la información al considerar que no se ha utilizado el cauce adecuado para solicitarla, al no tratarse de información sometida a publicidad activa. A este respecto se debe considerar lo reflejado en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, que dispone:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa– se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva– se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones Públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. (...)
En definitiva, procede estimar la reclamación presentada por cuanto se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG por cuanto en ella concurren los dos presupuestos de hecho para caracterizarla como tal, según se desprende de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas la administración autonómica y, en segundo lugar, se trata de información que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade la información solicitada al interesado.
- TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.