Estimada 04/08/2016 · 66 días en resolverse

Acceso a licencias de vallas publicitarias y contratos de instalación y mantenimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Ciudad Real la relación de licencias de vallas publicitarias y la existencia de contratos o convenios para su instalación/mantenimiento. El interesado alegó desatención de su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre licencias, contratos y convenios constituye información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Los contratos y convenios son actos de gestión con repercusión económica que los Ayuntamientos deben publicar de oficio según la LTAIBG.
3 Aunque la solicitud no acotaba un periodo temporal, el criterio objetivo de la norma de referencia permite determinar que el periodo abarca desde junio de 2010 hasta la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L., mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] [anonimizado] en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L. presentó, mediante escrito de 27 de mayo de 2016 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 30 de mayo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG–, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Ciudad Real.

2.

Los hechos que han motivado la reclamación pueden sistematizarse como sigue. [anonimizado] remitió el pasado 19 de abril de 2016 un escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ciudad Real en el que planteaba dos solicitudes de información. Este escrito se presenta ante la ventanilla única del Ayuntamiento de Alcalá de Henares –Madrid-.

La primera de las solicitudes se refería a la “relación de las licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Ciudad Real (dado que la instalación de vallas y estructuras publicitarias está sujeta a licencia municipal de conformidad el artículo 165, 1º O) texto refundido de la Ley de Ordenación del territorio y de la Actividad urbanística actualmente en vigor así como las renovaciones de licencias concedidas que se hayan producido)”. La segunda solicitud de información, por su parte, consistía en “que nos certifique la existencia, en su caso, de contrato administrativo o convenio realizado por el Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias en el término municipal en terrenos de dominio público”.

3.

La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del órgano competente del Ayuntamiento de Ciudad Real por lo que el reclamante la entiende denegada y, en consecuencia, presenta la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la fecha indicada más arriba al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

4.

El mismo 30 de mayo de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de referencia a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Toda vez que el plazo indicado ha expirado, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se reitera la solicitud de alegaciones vía telefónica el 11 de julio de 2016. Ese mismo día, a través de un correo electrónico remitido por el Secretario General del Pleno de la Corporación, se pone en conocimiento del Consejo que, al no tratarse de materias de competencia de dicha unidad, se ha dado traslado del expediente a los Servicios de Licencias y de Obras, respectivamente, del Ayuntamiento.

El siguiente 13 de julio, procedente del Servicio de Licencias del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Ciudad Real se recibe en este Consejo, vía correo electrónico, Informe del Jefe de Sección Jurídica de Licencias en el que se pone de manifiesto que

“consultadas las bases de datos obrantes en el Servicio de Licencias, así como consulta realizada al registro general del Ayuntamiento no consta ninguna petición de información que coincida con la expuesta. No obstante, cabe igualmente informarle, que una vez solicitada por el interesado mediante escrito en el Registro general, y tras el abono de las correspondientes tasas fijadas en las Ordenanzas Fiscales Municipales, procederíamos a informarle al interesado a la mayor brevedad posible. Por último le hacemos constar que para facilitar la petición del interesado éste debería acotar el período de tiempo del que solicita la relación de dichas licencias otorgadas”.

En la fecha en la que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación alguna por parte del Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Ciudad Real a las solicitudes de alegaciones planteadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Determinadas en la precedente Fundamento Jurídico las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe recordar que el objeto que la origina consiste en una solicitud de acceso a la información relativa a una relación de licencias para instalación de vallas o estructuras publicitarias concedidas por el Ayuntamiento de Ciudad Real y, en su caso, la relación de contratos o convenios administrativos realizados por el indicado Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias. Precisado su objeto, la primera cuestión sobre la que ha de prestarse atención consiste en determinar si ambas materias -licencias, contratos y convenios- se trata de una "información pública" a los efectos de la LTAIBG.
  4. De acuerdo con esta premisa, cabe recordar que la LTAIBG tiene por objeto, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo, "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".

    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    De acuerdo con lo acabado de exponer, cabe sostener que la información referente a "licencias", "contratos" y "convenciones" se trata de "información pública" en posesión de un Ayuntamiento -sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG- porque él mismo la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. Cabe declarar, en definitiva, el derecho del ahora reclamante a obtener las relaciones de licencias, contratos y convenios que se hayan tramitado en la materia de referencia por el Ayuntamiento de Ciudad Real al tratarse de "información pública" elaborada por la administración municipal en el ejercicio de sus funciones en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
  5. Adicionalmente a lo anterior, conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 los Ayuntamientos están obligados a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

    De acuerdo con esta premisa, las letras a) y b) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que los Ayuntamientos "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
    • a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
    • b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación a importe de la misma.
  6. De este modo, la información relativa a la relación de "contrato" y "convenios" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1, a) y b) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.
  7. Por otra parte, tal y como se advierte debe el Servicio de Licencias en las alegaciones remitidas, es cierto que la solicitud planteada por el ahora reclamante no incluye un periodo o espacio de tiempo acotado, circunstancia que de producirse, se alega, facilitaría la tramitación de la petición del ahora reclamante. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en la propia solicitud remitida al Ayuntamiento de Ciudad Real a través del sistema de ventanilla único, se alude a un criterio objetivo que acota razonablemente el período de tiempo de la solicitud. Como puede fácilmente inducirse de la mera lectura de la solicitud, ese criterio se concreta en la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y, a partir de la cual, según se desprende de su artículo 165.1.o), están sujetos a la obtención de licencia urbanística la colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública. De este modo, esa relación de licencias para la instalación de vallas que haya podido tramitar la Corporación municipal solicitada abarcaría el período temporal comprendido desde el 11 de junio de 2010 -fecha de entrada en vigor de la norma de referencia, según se desprende de su Disposición final- hasta el 19 de abril de 2016 -fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información-.

    En definitiva, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada, por entender que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Ciudad Real a que en el plazo máximo le proporcione a [anonimizado] la información solicitada y no satisfecha.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Ciudad Real a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.