Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 732/2025
Fecha Firma: 16/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
Palabras clave: cartas de los ministros de Sanidad de España y Francia (2022),
artículo 18.1.b) LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha del 12 de octubre de 2022 el ministro francés de sanidad dirigió una
carta a la entonces ministra de sanidad de España preocupado por la decisión del
Ministerio de Hacienda de España de aumentar el número de expendedurías de
tabaco en las zonas fronterizas con Francia. Solicito atentamente
Copia de dicha carta del ministro francés de sanidad a la entonces ministra de
sanidad de España
Copia de la respuesta del ministerio de sanidad de España la carta del ministro
francés de sanidad, si hubo respuesta.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno
de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del
departamento y unidad a la que se dio traslado.
Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de
dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier
correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada
por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«El 28 de febrero de 2025 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Ministra de
Sanidad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
FUNDAMENTACIÓN
Se informa que, por concurrir la causa estipulada en el artículo 18.1.b de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) esto es b) referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” se
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inadmite el acceso los documentos solicitados.
En este sentido, cabe recordar el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que, al respecto, considera que tiene carácter de
solicitud de información auxiliar la contenida en comunicaciones internas entre
órganos o entidades administrativas, como las que nos ocupan en la presente
solicitud, cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento así como cuando se trate de informes no preceptivos y
que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
No obstante, le informamos que en estos últimos años se ha modificado la fiscalidad
del tabaco y sus productos relacionados, con el fin de desincentivar su consumo, que
pasamos a resumirle a continuación. En el BOE de fecha 21 de diciembre de 2024 se
publicó la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueba, entre otras medidas
tributarias, un nuevo impuesto especial de fabricación: el Impuesto sobre los líquidos
para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. También
se establecen nuevos tipos impositivos del Impuesto sobre Labores del Tabaco:
Cigarros y cigarritos: tipo del 15,8 por 100 sobre PVP.
El importe mínimo del impuesto será 47 euros por cada 1.000 unidades.
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Cigarrillos: simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a. Tipo proporcional: 48,5 por 100 sobre PVP.
b. Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe mínimo del impuesto 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Picadura para liar: simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a. Tipo proporcional: 37,68 por 100 sobre PVP.
b. Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.
El importe mínimo del impuesto 112,5 euros por cada kilogramo.
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
Las demás labores del tabaco: 34 por 100 sobre PVP.
El importe mínimo del impuesto 30 euros por kilogramo.
En relación con el impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros
Productos relacionados con el Tabaco:
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La base imponible del Impuesto estará constituida por el volumen, expresado en
mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto,
expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de
nicotina.
En cuanto a los tipos de gravamen:
La Ley de Impuestos Especiales establece cuatro tipos impositivos aplicables
diferenciados por epígrafes según el producto de que se trate:
Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que
contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto, 0,15 euros por
mililitro.
Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos
de nicotina por mililitro de producto, 0,20 euros por mililitro.
Epígrafe 3: Bolsas de nicotina, 0,10 euros por gramo.
Epígrafe 4: Otros productos de nicotina, 0,10 euros por gramo (…)».
3. Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«MOTIVOS.
1. Incongruencia con la entrega previa de la carta del ministro francés: El Ministerio
de Sanidad de España inadmitió la solicitud argumentando que la información tiene
carácter auxiliar o de apoyo, como comunicaciones internas entre órganos
administrativos. Sin embargo, el Ministerio de Salud francés ya facilitó al
reclamante la copia íntegra de la carta del ministro francés de sanidad, que era uno
de los documentos solicitados para comprobar que la recibieron. Esta contradicción
en la actuación del Ministerio debilita la justificación de la inadmisión, ya que, si la
carta del ministro francés ya ha sido entregada, no se sostiene su carácter
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
confidencial o la existencia de un perjuicio real derivado de su divulgación.
2. Carácter sustantivo de la información denegada: El Ministerio de Sanidad
consideró que la solicitud se refería a comunicaciones internas que no constituyen
trámites del procedimiento o informes no preceptivos no incorporados como
motivación de una decisión final. Sin embargo, la información solicitada no se limita
a meras notas internas o borradores. Incluye la respuesta del Ministerio de Sanidad
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a la carta del ministro francés, el traslado de dicha carta a otros departamentos
ministeriales y las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de
dicho traslado. Estos documentos son de interés público ya que reflejan la posición
del Gobierno español ante una preocupación manifestada por un gobierno
extranjero en relación con una cuestión que afecta a la salud pública y a las zonas
fronterizas.
3. Interpretación extensiva y no justificada de la información auxiliar: El Ministerio
de Sanidad invocó el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 y el criterio interpretativo
6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para justificar la inadmisión.
No obstante, la aplicación de este criterio a comunicaciones de la relevancia de una
carta ministerial extranjera y sus posibles respuestas y traslados resulta excesiva y
no se justifica adecuadamente en la resolución. El criterio invocado se refiere a
comunicaciones internas entre órganos administrativos españoles, mientras que la
carta inicial proviene de un agente externo y la derivación de la carta a otros
órganos administrativos españoles es consustancial a la importancia del tema de
fondo que plantea la carta del Ministro francés.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Por otra parte, la respuesta a la carta del ministro francés no tiene carácter auxiliar
sino sustantivo, en tanto que representaría la posición del gobierno español frente
a los puntos de política de control del tabaquismo planteadas por el ministro
francés.
4. Falta de motivación específica del perjuicio: La resolución del Ministerio de
Sanidad se limitó a invocar el carácter auxiliar de la información solicitada. Sin
embargo, no explica de manera concreta cómo la divulgación de la información
solicitada podría perjudicar los intereses protegidos por la Ley de Transparencia. La
motivación se limita a una invocación genérica del artículo 18.1.b), sin analizar las
particularidades del caso y sin justificar la existencia de un riesgo real para los
intereses públicos o privados que pudieran verse afectados.
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
1. Que tenga por presentado este escrito de RECLAMACIÓN (…). 2. Que ordene al
Ministerio de Sanidad admitir mi solicitud de acceso a la información pública y
proceda a facilitar la siguiente documentación:
R CTBG
• Copia de la respuesta del Ministerio de Sanidad de España a la carta del ministro
francés de sanidad, si hubo respuesta.
• Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del
gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre
del departamento y unidad a la que se dio traslado, o en su defecto información
sobre la fecha, el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado
• Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de
dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier
correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada
por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
4. Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…) En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
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La solicitud presentada por (…), una vez analizada, fue respondida en el plazo
legalmente establecido por este Gabinete que se reafirma en lo expuesto en su
resolución de fecha 26 de marzo de 2025.
Indicar que la carta solicitada no había sido elaborada por este ministerio, sino por
el ministro francés de sanidad, siendo éste quien debe decidir sobre su acceso,
como así ha hecho facilitándosela al interesado.
El resto de documentación solicitada (copia de la respuesta, copia del traslado de
dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, copia de
la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho
traslado) se considera que entra dentro de la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
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información pública y buen gobierno puesto que se trataría de comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
No obstante, al interesado se le ha hecho llegar en la resolución información
detallada sobre las acciones realizadas por este ministerio en materia de cambio
de fiscalidad de tabaco y otros productos relacionados, dado que este es el objeto
de la carta que referencia el interesado en su solicitud, siendo por tanto las
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comunicaciones intermedias entre departamentos información auxiliar en la toma
de decisiones».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 6 de mayo de 2025 en el que señala:
«(…) . Contradicciones y refutación:
• Respecto a la carta del Ministro francés: El Ministerio de Sanidad, en sus
alegaciones, reconoce implícitamente que la carta del ministro francés no es
información auxiliar. Esta afirmación contradice su resolución inicial.
• Respecto a la respuesta a la carta, los traslados y las respuestas a los traslados:
o No son meras comunicaciones internas sin relevancia: La carta del ministro
francés versa sobre una cuestión de significativa importancia para la salud pública
y las relaciones bilaterales en materia de políticas sanitarias y fiscales.
o El traslado (o no) de la carta a otros departamentos, como el Ministerio de
Hacienda, es en sí misma una decisión con implicaciones políticas y administrativas,
no un mero trámite auxiliar. En caso de haber decidido no comunicar al Ministerio
de Hacienda el reparo del ministro francés a una política de Hacienda, se podría
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estar sustrayendo a dicho Ministerio de la oportunidad de conocer y, en su caso,
explicar o defender una política que es de su exclusiva competencia. Por tanto, la
información sobre dicho traslado es fundamental para entender la actuación del
Ministerio de Sanidad ante la misiva francesa.
• La posible contestación del Ministerio de Sanidad a la carta del ministro francés
no constituye una "comunicación interna", sino una comunicación externa, dirigida
a una autoridad de otro Estado. Su contenido es eminentemente sustantivo, pues
fijaría la posición del Ministerio (y, por extensión, del Gobierno español en esa
instancia) ante las preocupaciones planteadas. Si no hubiera habido contestación,
el Ministerio debería justificarlo, especialmente si considera, como parece inferirse
de la situación, que la respuesta a las preocupaciones sobre decisiones del
Ministerio de Hacienda no era de su competencia directa. Dicha justificación, o la
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ausencia de respuesta, también e información relevante.
• Interés público prevalente: Estos documentos son de interés público, ya que
permiten conocer la actuación y posicionamiento de las administraciones
españolas ante una preocupación manifestada por un gobierno extranjero sobre un
tema con claras implicaciones para la salud de los ciudadanos y la coherencia de
las políticas europeas de lucha contra el tabaquismo.
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• Interpretación restrictiva del concepto de "información auxiliar": La causa de
inadmisión del art. 18.1.b LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva.
• Irrelevancia de la información fiscal proporcionada por el Ministerio: La
información sobre cambios en la política fiscal del tabaco en España, facilitada por
el Ministerio en su resolución denegatoria y fechada años después de la carta del
ministro francés, no es consustancial ni responde a los reparos específicos
manifestados por el ministro francés en 2022. Lo que se alegaba en la carta era la
preocupación por cómo el diferencial de precios del tabaco entre ambos países,
exacerbado por decisiones españolas, podría facilitar el comercio ilícito
transfronterizo en detrimento de la política fiscal y de salud pública de Francia en
aquel momento. La información fiscal posterior no guarda relación directa con las
comunicaciones específicas solicitadas en torno a la carta de 2022.
Segundo.- Inexistencia de perjuicio y falta de ponderación.
1. La resolución inicial del Ministerio no realiza ninguna ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información y el posible perjuicio que esta podría
causar.
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2. En sus alegaciones ante el CTBG, el Ministerio tampoco explicita qué perjuicio
concreto se derivaría de la entrega de la información solicitada.
3. El hecho de que la carta original del ministro francés ya sea pública debilita
cualquier argumento sobre la sensibilidad de la información relacionada.
Tercero.- Contradicción entre la resolución y las alegaciones respecto a la carta del
ministro francés.
• Resolución inicial (26/03/2025): Inadmite el acceso a toda la información,
incluyendo la carta del ministro francés, por considerarla información auxiliar.
• Alegaciones ante el CTBG (05/05/2025): Afirma que la carta del ministro francés
"no había sido elaborada por este ministerio, sino por el ministro francés de sanidad,
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siendo éste quien debe decidir sobre su acceso, como así ha hecho facilitándosela
al interesado".
• Esta es una contradicción fundamental que demuestra una aplicación poco
rigurosa de las causas de inadmisión.
Cuarto.- Insistencia en la entrega de la información.
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Por todo lo anteriormente expuesto, y reiterando los argumentos ya vertidos en el
escrito de reclamación inicial, se insiste en que:
1. La información solicitada no tiene carácter meramente auxiliar, sino que es
sustantiva y de claro interés público.
2. El Ministerio de Sanidad no ha justificado adecuadamente la aplicación de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.b LTAIBG, ni ha ponderado los intereses en
juego.
3. Existen contradicciones en la actuación del Ministerio que evidencian una
aplicación indebida de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno
Que tenga por presentado este escrito de alegaciones adicionales
Que estime la presente reclamación y ordene al Ministerio de Sanidad que facilite
al reclamante el acceso a la siguiente información:
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• Copia de la respuesta del Ministerio de Sanidad de España a la carta del ministro
francés de sanidad, si hubo respuesta.
• Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del
gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre
del departamento y unidad a la que se dio traslado, o en su defecto información
sobre la fecha, el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
• Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de
dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier
correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada
por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
cartas de los ministros de Sanidad de Francia y de España (2022) en torno a la
decisión del Ministerio de Hacienda de España de aumentar el número de
expendedurías de tabaco en las zonas fronterizas con Francia.
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4. Con carácter previo debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en
este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud e introducidas ex novo en la reclamación o bien que no sean realmente
un acotamiento de lo solicitado inicialmente. En consecuencia, en este caso, el objeto
R CTBG
de la reclamación debe entenderse referido a lo siguiente: «Copia de la respuesta del
ministerio de sanidad de España la carta del ministro francés de sanidad, si hubo
respuesta. Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del
gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del
departamento y unidad a la que se dio traslado. Copia de la o las respuestas
recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el
Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del
gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro
francés de sanidad».
5. El Ministerio de Sanidad dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud al amparo
del artículo 18.1.b) LTAIBG (información que tenga carácter auxiliar o de apoyo) y
esgrimiendo el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo, sobre el mismo, a la vez que
informó de las modificaciones operadas en los últimos años en torno a la fiscalidad
del tabaco y sus productos relacionados con el fin de desincentivar su consumo.
Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el
Consejo calificando la misma, además de incongruente -puesto que el Ministerio de
Salud francés ya le había facilitado copia íntegra de dicha carta- de carente de
justificación, por lo que solicitaba conocer la respuesta del ministro de España frente
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a aquélla, al ser información de interés público y no una mera comunicación interna.
En tal sentido, acotó el contenido de la reclamación prescindiendo de la copia de la
carta del ministro francés de sanidad. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó
en su decisión insistiendo en el carácter de comunicaciones internas de las cartas
solicitadas. Por su parte en el trámite de audiencia al interesado éste insistió en que
las cartas solicitadas y su traslado a otros departamentos era fundamental para
conocer la posición oficial del Ministerio de Sanidad, lo que en su relación con su
homólogo francés no era calificable de comunicación interna, no existiendo ni
justificación del perjuicio que su entrega podría proporcionar, ni ponderación siendo
irrelevante a los fines del derecho de acceso del interesado la información fiscal que
le fue proporcionada.
6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si en
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este caso concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación
amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir de una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo
14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1
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LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas,
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la
característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
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consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida
en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se
confirman los elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e
incorporan algunas pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del
fundamento jurídico segundo:
«(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
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verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…). Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados. (…) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por
las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos
los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de
R CTBG
apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
7. Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende que el
Ministerio de Sanidad no ofreció justificación alguna en la resolución adoptada para
inadmitir la solicitud por este motivo, como tampoco lo hizo luego en fase de
alegaciones, limitándose a parafrasear al precepto que lo regula y a afirmar que era
información auxiliar toda vez que eran comunicaciones intermedias entre
departamentos, sin esforzarse en subsumir la información solicitada en el supuesto
de hecho del artículo 18.1.b) LTAIBG. Además de la -exigida- falta de justificación
para acordar la inadmisión de la solicitud, es indudable que, en este caso, la
información solicitada (del año 2022) al expresar la posición del Gobierno de España
con respecto a la del país vecino en un ámbito tan sensible como es la política de
control del tabaquismo constituye información pública relevante, vinculada a los
fines de la LTAIBG, cuya existencia y disponibilidad no se ha negado en ningún
momento.
8. De acuerdo con todo lo expuesto procede en este caso estimar la reclamación
presentada en los términos acotados en la misma.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Copia de la respuesta del ministerio de sanidad de España la carta del
ministro francés de sanidad, si hubo respuesta.
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Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del
gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el
nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo
de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de
cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el
R CTBG
francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0853 Fecha: 16/07/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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