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Resolución RT 0388/2020
N/REF: RT 0388/2020
Fecha: La de la firma
Reclamante:
Dirección
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de
Educación, Cultura y Deportes.
Información solicitada: Obras que hayan supuesto demolición, redistribución o ampliación en
Bienes de Interés Cultural con Categoría de Monumento en Guadalajara.
Sentido de la resolución: DESESTIMATORIA.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública
y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de junio de 2020 la siguiente
información:
"Relación de informes o resoluciones autorizantes por parte de la Consejería de Cultura,
incluidas su delegación en Guadalajara, de obras que hayan supuesto demolición,
redistribución o ampliación en Bienes de Interés Cultural con Categoría de Monumento en la
Provincia de Guadalajara, desde la fecha de su incoación".
2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de
fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a24
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3. Con fecha 4 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la
Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 22 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que
indican:
“1ª. Una vez vistas las alegaciones presentadas por el interesado, se considera que no
desvirtúan los argumentos expuestos en la resolución reclamada que motivaron la
inadmisión de la solicitud, en particular, los recogidos en los fundamentos de derecho
tercero, cuarto y quinto, a los que esta Secretaría General se remite.
En su escrito de reclamación, el interesado manifiesta que la solicitud en este caso se
concreta a un número de expedientes “contadísimos, acaso no más de 3…”.
Sin embargo, la Viceconsejería de Cultura, en su informe emitido con ocasión de la
formulación de la solicitud afirmó al respecto que “Actualmente, existen en Guadalajara 83
bienes de interés cultural declarados, con categoría de monumento, los cuales, además,
como ya se informó en la solicitud anterior, pueden no limitarse a un único inmueble o un
solo propietario, sino que cada uno de esos bienes puede ser de titularidad de múltiples
interesados, con lo cual los expedientes y los afectados se amplían.
En cuanto a las autorizaciones de obras que hayan supuesto “demolición, redistribución o
ampliación en Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento en la provincia de
Guadalajara” no puede ser extraída y facilitada de forma automática de las aplicaciones
informáticas utilizadas…”
Por lo tanto, puede deducirse de ello que la localización de los expedientes solicitados no
puede obtenerse mediante un tratamiento informático corriente, sino que requeriría una
búsqueda manual en el conjunto de los expedientes mencionados de la provincia, en los
términos señalados en la resolución.
Por otra parte, el interesado realiza en su reclamación una serie de valoraciones personales
sobre la actuación de la Administración y del personal a su servicio que, sin perjuicio de otras
consideraciones, en todo caso son totalmente ajenas al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y no son objeto de este procedimiento, sin perjuicio del derecho que
pudiera tener el reclamante, en su caso, a oponerse a las decisiones adoptadas por el órgano
competente en cada caso o a la presentación de los recursos o reclamaciones previstos en las
normas jurídicas reguladoras de los correspondientes procedimientos.
2ª. Solicitado nuevamente informe al Servicio de Patrimonio y Arqueología de la
Viceconsejería de Cultura de esta Consejería tras la recepción de la reclamación presentada
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frente a la Resolución dictada por esta Secretaría General, dicha unidad manifiesta lo
siguiente:
"Primero. Nos reiteramos en el informe remitido con fecha 8 de julio de 2020 por el Servicio
de Patrimonio y Arqueología, en el que se expresaba que la solicitud realizada por 1
plantea en términos muy genéricos, implicando para la
Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara la
realización de un trabajo adicional que conllevaría la paralización del resto de
procedimientos de gestión diaria.
Además, volvemos a señalar el posible carácter abusivo de la solicitud conforme a lo
establecido en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, se quiere destacar que no existe ningún ánimo de obstaculización como el
que señala en "expedientes comprometedores para
funcionarios del Gobierno de Castilla - La Mancha", prueba de ello es que se le ha dado
acceso a dos expedientes en relación con demoliciones en la provincia de Guadalajara, uno
de ellos sobre la "demolición de la Colegiata de Pastrana", expediente SAIP
/20/180200/0000039, Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes por la que se admite la solicitud de acceso a la información pública, de
fecha 31 de julio de 2020, además de las numerosas informaciones que se le han remitido
sobre dicha cuestión, y que parece ser el fin último de las repetitivas consultas realizadas por
el interesado.
Segundo. En cuanto a las graves acusaciones que realiza el interesado en relación con
funcionarios públicos de esta Administración, se manifiesta que el procedimiento seguido
siempre ha sido acorde con la legalidad vigente y procurando la defensa y conservación del
Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha atendiendo a las competencias que tiene
encomendadas el órgano competente en materia de patrimonio cultural".
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
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Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e)6 de la
LTAIBG, referido a solicitudes de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia” de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec.núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a18
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Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016 7, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
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La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
Así resultan clarificadoras las alegaciones de la autoridad autonómica, que indica:
“Actualmente, existen en Guadalajara 83 bienes de interés cultural declarados, con
categoría de monumento, los cuales, además, como ya se informó en la solicitud anterior,
pueden no limitarse a un único inmueble o un solo propietario, sino que cada uno de esos
bienes puede ser de titularidad de múltiples interesados, con lo cual los expedientes y los
afectados se amplían.
En cuanto a las autorizaciones de obras que hayan supuesto “demolición, redistribución o
ampliación en Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento en la provincia de
Guadalajara” no puede ser extraída y facilitada de forma automática de las aplicaciones
informáticas utilizadas…”
Efectivamente, la inconcreción de la solicitud “Relación de informes o resoluciones autorizantes
por parte de la Consejería de Cultura, incluidas su delegación en Guadalajara, de obras que
hayan supuesto demolición, redistribución o ampliación en Bienes de Interés Cultural con
Categoría de Monumento en la Provincia de Guadalajara, desde la fecha de su incoación”,
llevaría a tener que relacionar los informes o resoluciones autorizantes desde la fecha de
incoación de los 83 Bienes de Interés Cultural (BIC) con categoría de monumento, existentes en
la provincia de Guadalajara, algunos de ellos declarados BIC hace más de cuarenta años 8.
Asimismo, la autoridad autonómica destaca en sus alegaciones que cuando las solicitudes de
información formuladas por el ahora reclamante se refieren a expedientes concretos, las
mismas son atendidas como en el caso de la “demolición de la Colegiata de Pastrana”,
expediente SAIP /20/180200/0000039, Resolución de la Secretaría General de la Consejería de
Educación, Cultura y Deportes por la que se admite la solicitud de acceso a la información
pública, de fecha 31 de julio de 2020.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del
reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, y requieren un
tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
https://cultura.castillalamancha.es/patrimonio/catalogo-patrimonio-cultural
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tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la
reclamación planteada.
111. RESOLUCI ÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno2, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasJQ.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa11.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https:ljwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#al12
https:ljwww.boe.es/buscar/act. php?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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