El reclamante solicitó acceso a diversos expedientes de contratación y de ejecución de obras relacionados con su finca al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. La Administración inadmitió el acceso alegando que la solicitud era abusiva y buscaba retrasar una sentencia judicial. La Comisión de Garantía de Acceso de las Illes Balears estimó la reclamación al considerar que el interesado es un tercer interesado con derecho legítimo.
Puntos clave de la argumentación
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<h2 id="antecedentes">ANTECEDENTES</h2> <p><strong>Primero.-</strong> El 31 de diciembre de 2020 registró ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud dirigida al <strong>Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany</strong> el 24 de noviembre de mismo año.</p> <p><strong>Segundo.-</strong> El 22 de febrero de 2021 el Ayuntamiento fue requerido para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con ocasión de la solicitud de <em>[reclamante]</em>.</p> <p><strong>Tercero.-</strong> El 5 de mayo de 2021 el Ayuntamiento remitió a esta Comisión una copia del <strong>decreto de Alcaldía n.º 1.242/2021, de 30 de abril</strong>, por el que estima parcialmente la solicitud de <em>[reclamante]</em> de 24 de noviembre de 2020 y se inadmite en el resto, acompañándose el informe propuesta de resolución y su notificación.</p> <p><strong>Cuarto.-</strong> En consideración a lo anterior, esta Comisión instó al reclamante para que, en el plazo de diez días, manifestara si entendía satisfecha su solicitud inicial o, si por el contrario, mantenía y/o ampliaba su reclamación.</p> <p><strong>Quinto.-</strong> El 20 de mayo de 2021 <strong>[reclamante]</strong> registró una nueva reclamación contra la inadmisión de otra solicitud de acceso frente a la misma Administración, acordada mediante <strong>decreto de Alcaldía n.º 1.241/2021, de 30 de abril</strong>. Asimismo, el mismo día registró solicitud de ampliación de su reclamación de 31 de diciembre de 2020 al decreto de Alcaldía n.º 1.242/2021, que pasamos a analizar cumulativamente en base a los inmediatos.</p>
<h2 id="fundamentos-juridicos">FUNDAMENTOS DE DERECHO</h2> <p><strong>1.-</strong> De conformidad con lo dispuesto en el <cite>artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)</cite>, en relación con el art. 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.</p> <p><strong>2.-</strong> Si atendemos primeramente a la solicitud de acceso registrada el 24 de noviembre de 2020, <strong>[reclamante]</strong> expone ser propietario de una finca ubicada en el municipio de Sant Antoni de Portmany, que identifica con una referencia catastral, y solicita copia íntegra de tres expedientes que dice ser relativos a la misma:</p> <ul> <li>Un expediente de contratación de obras de demolición de una vivienda unifamiliar existente en la finca, que identifica con el número 2.841/2020.</li> <li>Un expediente de contratación menor de servicios, en el que identifica como adjudicataria la mercantil <strong>MATIZ TÉCNICOS, S.L.</strong> en virtud del decreto 2.171, de 9 de septiembre de 2020 y que dice versar sobre el análisis, revisión y conclusiones de verificación de dos expedientes municipales relativos a la redacción de un proyecto de demolición y el otorgamiento de una licencia de obras de demolición y reparación.</li> <li>Un expediente de contratación de obras de demolición de una vivienda unifamiliar existente en la finca, que identifica con el número 3.181/2017.</li> </ul> <p>Asimismo, en relación con un expediente de ejecución subsidiaria que identifica con el número 1.568/2017, interesa copia de dos informes técnicos obrantes en el mismo y que versan sobre los costes de demolición de la vivienda.</p> <p><strong>3.-</strong> Con posterioridad a la reclamación formulada por <strong>[reclamante]</strong> frente a la desestimación presunta de su primera solicitud, el Ayuntamiento la estimó parcialmente, inadmitiendo el acceso al expediente de contratación menor de servicios identificado con el número 3.529/2020, al pretendido amparo del <cite>artículo 18.1.e) de la LTAIBG</cite>, que rechaza aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la misma ley: y todo ello al entender que la pretensión de <strong>[reclamante]</strong> no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos que ampara la LTAIBG, <blockquote>"sino más bien en la intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma"</blockquote>, en alusión a una sentencia que declara la nulidad de una licencia de obras y que comporta la restauración de la legalidad infringida en la finca de constante referencia.</p> <p>Sin embargo, el propio decreto de Alcaldía señala que el expediente sobre el que se inadmite el acceso versa sobre <em>"un contrato administrativo necesario para el correcto cumplimiento de la sentencia y que sirve de apoyo a la Administración para la ejecución de la misma."</em>; lo que, a juicio de esta Comisión, supone un reconocimiento implícito de la condición de tercer interesado de <strong>[reclamante]</strong> en dicho expediente, a los efectos del <cite>artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>.</p> <p>Por otro lado, el decreto señala que <em>"se trata de un contrato que se encuentra todavía en ejecución, habida cuenta de la necesidad que ha habido de ordenar la redacción de un nuevo proyecto de demolición por parte del Ayuntamiento, lo que ha retrasado el inicio de la licitación del expediente de contratación con objeto de ejecutar la demolición de la edificación, lo cual ha supuesto que una parte de la prestación del contrato todavía no se haya realizado. El procedimiento administrativo, en consecuencia, se encuentra todavía en curso, ya que falta la entrega de una parte de la prestación consiste en la memoria justificativa y la resolución de dudas que puedan surgir durante el proceso de licitación del expediente de contratación que se licite, que aunque el contrato se refiera al núm. 2841/2020, debe entenderse que tales prestaciones se producirán en el expediente de contratación que finalmente sirva para la adjudicación del contrato de obras de demolición. Tras ello se presentará la factura correspondiente que será objeto de aprobación y pago por los servicios económicos, entendiéndose entonces finalizado el procedimiento administrativo"</em>.</p> <p><strong>4.-</strong> En su solicitud de ampliación <strong>[reclamante]</strong> alega, en síntesis, que el decreto recurrido aplica un motivo de inadmisión improcedente y que lo fundamenta en un motivo no previsto, amén de incumplirse la obligación de publicidad activa en materia de contratación. Asimismo, el reclamante aduce que la documentación remitida en relación con los expedientes respecto de los que la Administración estimó el acceso está incompleta, si bien no se concreta en qué extremos.</p> <p><strong>5.-</strong> Sentado lo anterior, y puesto que el decreto sobre el que el interesado amplía su reclamación presupone su intención, debemos advertir primeramente que, conforme al <cite>artículo 17.3 de la LTAIBG</cite>, <blockquote>"el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud."</blockquote></p> <p>Como es lógico, <strong>[reclamante]</strong> no señala en su solicitud de acceso al expediente su intención es eludir o demorar la ejecución de la sentencia. Y aunque la supuesta mala fe del interesado invocada por la Administración, que sugiere un cuestionamiento sistemático de cualesquiera actos administrativos dictados en relación con la demolición de la vivienda, pudiera inferirse del contexto y antecedentes en que se produce la solicitud a efectos de oponer la causa de inadmisión del <cite>artículo 18.1.d) de la LTAIBG</cite>, lo cierto es que el expediente en cuestión tiene un indudable interés para el reclamante pues, como señala el propio Ayuntamiento, trata sobre el correcto cumplimiento de la sentencia y le sirve de apoyo para su ejecución, lo que, como anticipábamos, aboca a considerar a aquel como tercer interesado en los términos del <cite>artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>.</p> <p>En cualquier caso, y en clave de transparencia, si uno de los principios inspiradores de la LTAIBG -como incluso recoge el decreto recurrido- es el conocimiento de los ciudadanos de la forma en que los responsables públicos toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, no cabe duda de que <strong>[reclamante]</strong> tiene derecho a conocer bajo qué criterios el Ayuntamiento va a ejecutar la sentencia que obliga a demoler un edificio de su propiedad y, por consiguiente, cumple la estimación de su reclamación.</p> <p>En este sentido <strong>[reclamante]</strong> aduce en su reclamación que <em>"no desea perturbar el normal funcionamiento del Ayuntamiento, sino conocer las bases, parámetros y criterios que la Corporación Local está adoptando para proceder al estudio de la demolición de su vivienda. Pretensión, por otra parte, totalmente lícita y comprensible ante unas circunstancias tan trascendentes."</em>.</p> <p>En definitiva, el <cite>artículo 18.1 de la LTAIBG</cite> exige que la inadmisión a trámite de las solicitudes se acuerde mediante resolución motivada y, en el supuesto que nos ocupa, el notorio interés del reclamante en la información solicitada desplaza cualquier sombra de abuso que pueda apreciar la Administración de forma contextualizada, por lo que la motivación del decreto recurrido no puede ser acogida.</p> <p>Respecto del hecho de que el contrato de servicios se encuentre todavía en ejecución, sobre el que la Administración concluye que el procedimiento administrativo se halla en curso, debe advertirse una confusión entre el expediente de contratación y su ejecución. Tal y como se desprende del <cite>artículo 116 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público</cite>, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, <strong>LCSP</strong>), la tramitación del correspondiente expediente de contratación es previa a la celebración del contrato. Si el contrato se halla en ejecución es porque ya ha sido formalizado y, por consiguiente, el expediente de contratación ya ha concluido, sin perjuicio de que del o sobre el mismo puedan derivarse otros procedimientos administrativos (modificación, resolución, liquidación, etc.) o dictarse nuevos actos administrativos (pagos de facturas, devolución de garantías, etc.). A mayor abundamiento, como señalábamos, el propio decreto recurrido parece reconocer implícitamente a <strong>[reclamante]</strong> como tercer interesado en ese expediente, aunque este extremo resulta ajeno a la parte dispositiva del presente acuerdo en atención a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.</p> <p><strong>6.-</strong> Finalmente, respecto de la segunda reclamación <strong>[reclamante]</strong> que apunta a la inadmisión de su solicitud de 31 de diciembre de 2020 mediante decreto de Alcaldía n.º 1.241/2021, de 30 de abril, debemos advertir igualmente que el Ayuntamiento rechaza el acceso a tres expedientes de contratación de servicios de defensa jurídica de la Corporación en procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la demolición de constante referencia, invocando nuevamente la mala fe y que los tres contratos están en fase de ejecución.</p> <p><strong>[reclamante]</strong> reproduce, en esencia, el mismo alegato vertido en relación con la anterior inadmisión, indicando asimismo que tiene constancia de que los tres expedientes han sido adjudicados a la misma persona y que ninguno consta publicado en el portal de transparencia.</p> <p>El decreto recurrido reitera que <strong>[reclamante]</strong> pretende introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma, pero, como señala el reclamante, de dicha afirmación no puede inferirse de qué modo, ni siquiera en qué medida, el acceso a tres expedientes de contratación menor, que apenas contienen documentación, puede impedir o retrasar el cumplimiento de la sentencia. Lo mismo cabe advertir respecto de la primera reclamación. Por ello la motivación de la inadmisión decretada tampoco puede ser acogida, máxime cuando el <cite>artículo 118.6 de la LCSP</cite> exige la publicación de los contratos menores en los términos del artículo 63.4 del mismo texto legal.</p> <p>Respecto del hecho de que los contratos estén en ejecución, debemos hacer extensiva la fundamentación anterior a esta segunda reclamación. El propio decreto de inadmisión indica que los tres expedientes versan sobre recursos contencioso-administrativos interpuestos por <strong>[reclamante]</strong> de modo que tiene conocimiento de todas las actuaciones del letrado en ejecución del servicio contratado a través de los autos.</p>
<h2 id="resolucion">RESOLUCIÓN</h2> <p>En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:</p> <p><strong>ACUERDO</strong></p> <ol> <li>Acumular las reclamaciones formuladas por <strong>[reclamante]</strong> frente a los decretos de Alcaldía 1.241/2021 y 1.242/2021 del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany, al apreciarse identidad sustancial.</li> <li>Estimar la reclamación en su pretensión de acceso a los expedientes identificados en sus solicitudes y que constan inadmitidos en los decretos de referencia, resultando su motivación disconforme con el <cite>artículo 18.1 de la LTAIBG</cite>.</li> <li>Notificar el presente acuerdo al interesado.</li> <li>Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.</li> </ol>
<h3 id="interposicion-recursos">Interposición de recursos</h3> <p>De acuerdo con el <cite>artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el <cite>artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p> <p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los <cite>artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>.</p> <p>Asimismo, de conformidad con lo que dispone el <cite>artículo 29.2 del mismo texto legal</cite>, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p> <p>En Palma, a 14 de junio de 2021</p> <p>La presidenta de la Comisión<br><strong>María SÓLEZ</strong></p>