Inadmitida 12/11/2025 · 1 días en resolverse

Solicitud de información sobre acuerdos y resoluciones de adjudicación de plazas de jueces y magistrados por el tercer turno

El interesado solicitó al Consejo General del Poder Judicial la relación de acuerdos y resoluciones sobre la cobertura de plazas de jueces mediante el 'tercer turno' desde 1979. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, al ser el CGPJ un órgano cuya revisión corresponde directamente a la vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la reclamación ante el Consejo para las resoluciones dictadas por órganos sujetos al derecho administrativo como el CGPJ.
2 Contra las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial en materia de acceso a la información solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer reclamaciones frente a este organismo específico debido a la exclusión legal de la vía de reclamación administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Relación de acuerdos del CGPJ relativos a la convocatoria para la cobertura de plazas de juez y/o magistrado por el "tercer turno" entre "juristas de reconocida competencia" desde 1979 hasta que fue eliminado. También, de las resoluciones de adjudicación de las correlativas plazas».

2. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la cobertura de plazas de juez y/o magistrados por el tercer turno; que, según indica el reclamante, no ha sido respondida.

4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo General del Poder Judicial —en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo—, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que

«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.

5. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo General del Poder Judicial en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.