El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cobeña información sobre la relación laboral y funciones de un empleado, así como horarios de atención. La administración condicionó el acceso al pago de una tasa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud tiene un carácter abusivo y no está justificada con la finalidad de la Ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0735/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cobeña (Madrid).
Información solicitada: Información relativa a cuestiones de carácter organizativo del Ayuntamiento.
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 9 de noviembre de 2020 dos solicitudes de información, con el siguiente literal:
EXPONE
Que habiendo recibido documentación oficial donde consta como parte interviniente [anonimizado], con NIF [anonimizado], en nombre y representación del Ayuntamiento de Cobeña.
SOLICITA:
Me informe:
- Qué relación jurídica y/o laboral mantiene la citada persona con el Ayuntamiento de Cobeña.
- Qué funciones desempeña y desde cuándo.
SOLICITA:
Me informe con carácter general, del horario del Ayuntamiento de Cobeña.
- a) Del horario de atención al público.
- b) Del horario de invierno y de verano.
- c) Del horario desempeñado por el personal de intervención y de recaudación, con indicación del número de horas semanales desempeñadas.
2
Al no estar conforme con la respuesta, donde se le indicaba que tenía que abonar una tasa presentó, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
Con fecha 17 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a general del Ayuntamiento de Cobeña, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"- El Ayuntamiento de Cobeña no se ha negado en ningún momento a facilitar la información solicitada, si bien dado que se trata de una solicitud que requiere la elaboración de informes exprofeso, se requirió al reclamante para que, de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de Documentos Administrativos de este Ayuntamiento, presentar las correspondientes autoliquidaciones de ingreso, tal y como queda acreditado en el documento nº 1 que se adjunta.
En fecha 23 de noviembre de 2020, a las 13:45 horas en las dependencias municipales, el reclamante se negó a recibir dicho requerimiento manifestando que se le remitiera por correo. Se adjunta como documento nº2 la diligencia negativa del intento de notificación suscrita por el funcionario que lo intento.
En fecha 10 de diciembre de 2020, según acuse de recibo que se adjunta, documento nº3, el reclamante recibió dicho requerimiento sin que el día de la fecha se haya procedido a su cumplimiento.
El reclamante es funcionario del Ayuntamiento en excedencia voluntaria desde el 06/06/2019, como técnico medio-recaudador y es totalmente conocedor del horario de atención al público del Ayuntamiento en verano y en invierno, horario que además figura publicado en la página web del Ayuntamiento de Cobeña, así como del horario de Interventor y del Tesorero y, la relación jurídica, laboral y funciones de toda vez que ha trabajado con ella directamente. Se adjunta copia de la resolución en la que se le concede la excedencia voluntaria como documento nº4".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
El ahora reclamante, solicita conocer el horario del ayuntamiento, tanto en verano como en invierno y el horario desarrollado por el personal del departamento de Intervención y recaudación. Igualmente solicita, la relación jurídica y las funciones desempeñadas por una empleada del ayuntamiento.
Con respecto a la primera cuestión –horario–, no pueden entenderse incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG las consultas como la del presente supuesto, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. De este modo, la cuestión de referencia queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información, que faciliten la información solicitada.
Con respecto a la segunda cuestión, la autoridad municipal en las alegaciones remitidas indica que el ahora reclamante “es funcionario del Ayuntamiento en excedencia voluntaria desde el 06/06/2019, como técnico medio-recaudador y es totalmente conocedor del horario de atención al público del Ayuntamiento en verano y en invierno, horario que además figura publicado en la página web del Ayuntamiento de Cobeña, así como del horario de Interventor y del Tesorero y, la relación jurídica, laboral y funciones de [la empleada], toda vez que ha trabajado con ella directamente”.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos y de la información facilitada por el ayuntamiento se podría estar hablando, incluso, de un uso abusivo de la LTAIBG.
5.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública.
La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia en Casación nº 5239/2019, de 19 de noviembre de 2020, “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente privado y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitantes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo uso no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.”
Por tanto, se entiende que la solicitud de información realizada por la parte actora reclamante no está justificada con la finalidad de la LTAIBG puesto que la misma no somete a escrutinio la acción de los responsables públicos, ni pretende conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas y tiene por finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG, por lo tanto y en consecuencia, debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al ser de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.