El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca las actas de la comisión de distinciones de la Policía Local de 2020 y 2021. Alegó que no se le habían contestado sus alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde que la administración respondió a la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 123/2022
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
"EXPONE:
Que con motivo de las distinciones honoríficas de la Diada 2021 de la Policía Local de Palma se publicó en la intranet de esta misma policía un plazo para poder presentar alegaciones.
Que realicé en tiempo y forma alegaciones, así como solicité información relativa a las distinciones mediante informe interno NI10348/2021.
Que el pasado día 5 de agosto de 2021 se publicó en el BOIB número 104 el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Palma, en sesión de día 29 de julio núm. PLE_20210729_01_013 por el cual se conceden las distinciones de la Diada 2021.
Que las alegaciones presentadas no me han sido contestadas ni mediante notificación personal, ni mediante publicación en intranet, ni por ningún otro medio del que pueda tener constancia, a pesar de que el Pleno de día 29 de julio del Ayuntamiento de Palma, la regidora Joana María Adrover manifestó que “no había ningún tipo de alegación sin responder”.
SOLICITA
Que en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se solicita copia íntegra de las actas de las comisiones de felicitaciones del año 2020, 2021, así como actas relativas a la resolución de las alegaciones presentadas en el año 2021"
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración local, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 24 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0105/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de abril se recibe contestación por parte del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, cuyo contenido es el siguiente:
"(....)
Primero.- Efectivamente, en fecha 10/08/2021 se recibe el escrito de alegaciones indicado por el, solicitud presentada en (....)
Segundo.- Dicha petición ya ha sido respondida desde esta Prefectura, mediante escrito ref. 14213/2021, dando las explicaciones necesarias y adecuadas con respecto a las cuestiones y argumentos planteados por el
Tercero.- Según consta en la documentación acreditativa, se comunica al que tiene a su disposición el escrito de contestación, siendo interpelado por el trámite más adecuado para hacérsela llegar, y se le autoriza a este agente con DNI núm. xxxxx, que recoge en dependencias policiales en fecha 13/08/2021; así consta firmada dicha gestión de entrega y recepción, para su constancia. (....)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que dispondría de ella en virtud de las competencias que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere. - Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según ha informado la administración en su escrito de alegaciones, en este caso, se respondió al ahora reclamante, aunque fuera de manera parcial, el 13 de agosto de 2021, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 24 de febrero de 2022. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.