Estimada parcialmente 08/05/2016 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre delegados sindicales, créditos horarios y resoluciones de liberados sindicales

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras información sobre delegados sindicales, créditos horarios, dispensas de asistencia y resoluciones de liberados sindicales. El recurrente alegó que la respuesta era incompleta y no atendía a todos los puntos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a la entrega de información aclaratoria y anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no especificó cuáles delegados sindicales no forman parte del Comité de Empresa ni si gozaban de las mismas garantías legales.
2 La respuesta sobre los créditos horarios de los liberados sindicales fue considerada suficiente tras la reclamación al poder deducirse fácilmente.
3 La negativa a entregar resoluciones sobre perfiles competenciales por protección de datos es improcedente si se realiza una previa anonimización.
4 La información relativa a la condición de liberado sindical constituye un dato de carácter personal especialmente protegido por revelar la afiliación sindical.
5 Es posible cumplir con el derecho de acceso mediante la disociación de datos, proporcionando el número de liberados o resoluciones sin nombres ni sindicatos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] junto con dos [anonimizado] más, el 16 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] junto con dos [anonimizado] más, solicitaron a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 14 de enero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • a. Certificación de la posible existencia de delegado/s sindical/es en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual (años 2012 a 2016).
    • b. Certificación de la posible existencia de dispensas totales de asistencia al trabajo de algún/os empleados de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual (años 2010 a 2016) y autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite/n la/s posible/s dispensa/s y la procedencia de dichos créditos horarios.
    • c. Copia de Resoluciones de Puertos del Estado, remitidas a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, sobre reconocimiento de perfil competencial a "liberados sindicales" (años 2006 a 2016).
  2. 2. En respuesta a su escrito, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS informó a las Secciones Sindicales [anonimizado] el 1 de febrero de 2016, del número de delegados sindicales en esta Autoridad Portuaria en el año 2015, en los siguientes términos:
    "El crédito de horas es, lógicamente, el establecido en Convenio Colectivo. Asimismo, adjunta Resolución de Puertos del Estado relativa a la Bolsa de los dos liberados sindicales de esta Autoridad Portuaria. Al documento referido en el apartado anterior se adjuntan dos Resoluciones, de fechas 09/12/2015 y 18/12/2015, del Director de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado, dirigidas al Director de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, en las que le comunica, respectivamente, lo siguiente: Asunto: MIEMBROS DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL II CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y MPP. 2016). UGT- De conformidad con la comunicación remitida por UGT SMC Marítimo Portuario, D. [anonimizado], trabajador de esa Autoridad Portuaria, será miembro de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias desde el 2 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016., y Asunto: BOLSA ESTATAL DE HORAS SINDICALES - LIBERADOS CCOO 2016-. De conformidad con la comunicación remitida por la Sección Sindical Intercentros de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias de CC.OO., D. [anonimizado], trabajador de esa Autoridad Portuaria, ostentará la condición de liberado por acumulación de horas de la bolsa estatal de horas sindicales desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016.
    La Resolución de 1 de febrero de 2016 especifica el número de delegados sindicales de cada Sindicato que son miembros del Comité de Empresa (13), cuántos son delegados por sindicato mayoritario (2) y cuántos son delegados por afiliación (6).
  3. 3. A la vista de la contestación recibida, [anonimizado] junto con dos [anonimizado] más, presentaron Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 16 de febrero de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaban lo siguiente:
    • a. La respuesta recibida se limita a indicar el número de Delegados Sindicales en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras en el año 2015 y únicamente se señala que: "El crédito de horas es, lógicamente, el establecido en Convenio Colectivo." No se certifica la posible existencia de delegado/s sindical/es en la Autoridad Portuaria con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa ni se efectúa declaración de los créditos horarios mensuales y total anual de los años 2012 a 2016, en caso de existir alguno/s.
    • b. En las referidas Resoluciones, de fechas 09/12/2015 y 18/12/2015, del Director de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado, dirigidas al Director de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, referidas a dos empleados de la referida Autoridad Portuaria, se indica, en la primera de ellas, que D. [anonimizado] será miembro de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, y en la segunda de ellas, se señala que D. [anonimizado] ostentará la condición de liberado por acumulación de horas de la bolsa estatal de horas sindicales desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016.
    • c. En cuanto a D. [anonimizado] únicamente se señala que será miembro de la mencionada Comisión Paritaria durante el año 2016, nada se dice al respecto de la dispensa total de asistencia al trabajo, y en cuanto a D. [anonimizado] se indica que ostentará la condición de liberado por acumulación de horas de la bolsa estatal de horas sindicales desde el 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016, sin mención de la autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite la posible dispensa y la procedencia de dichos créditos horarios.
    • d. No se certifica la posible existencia de dispensas totales de asistencia al trabajo de algún/os empleado/s de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, ni se efectuará declaración de los créditos horarios mensuales y total anual de los años 2010 a 2016, en caso de existir alguno/s, ni nada se dice con respecto a la autorización del pacto de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibiliten/en la posible/s dispensa/s y la procedencia de dichos créditos horarios.
    • e. En cuanto a la solicitud de copia de Resoluciones de Puertos del Estado, emitidas a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, sobre reconocimiento de perfil competencial a "liberados sindicales" (años 2006 a 2016), no se da respuesta alguna a la solicitud realizada.
  4. 4. El 19 de febrero de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 31 de marzo de 2016, de las que se desprende, en resumen, lo siguiente:
    • a. Como los propios recurrentes reconocen en su reclamación, en el escrito del Director de Recursos Humanos de fecha 1 de febrero se les informa que en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras hay un total de 8 delegados sindicales.
    • b. Respecto del crédito horario de que gozan dichos delegados sindicales, efectivamente se hace una remisión al Convenio Colectivo pues parece del todo innecesario reproducir lo que ya aparece en dicho texto normativo. Así pues, los recurrentes han sido perfectamente informados de que, en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, los 8 delegados sindicales gozan de un crédito de 33 horas mensuales.
    • c. En el escrito de fecha 1 de febrero, se les informa de que en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, como conocen sobradamente, sólo hay dos liberados sindicales y se adjuntan las resoluciones de Puertos del Estado reconociéndoles dicha condición.
    • d. En el caso del miembro de la Comisión Portuaria vuelve a ser del todo innecesario precisar que se encuentra dispensado de asistir al trabajo pues el Convenio Colectivo en su artículo 6 y el acta de 14 de junio de 2013 lo disponen claramente: un crédito horario del 100% (1.647 horas al año) de su jornada y tendrán garantizadas el 100% de las retribuciones.
    • e. Respecto del liberado por acumulación de horas de la bolsa estatal, el Convenio dispone igualmente dicha posibilidad en su artículo 40.
    • f. Respecto de la solicitud de copia de las Resoluciones de Puertos del Estado sobre el reconocimiento del perfil competencial de los liberados sindicales, esta información no es posible facilitarla pues se vulneraría el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe analizarse cada epígrafe de solicitud de información de manera separada, para comprobar si la respuesta de la Administración ha sido del todo satisfactoria para los intereses de los reclamantes.

El primer bloque de información solicitada se refiere a la posible existencia de delegado/s sindical/es en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras con las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual (años 2012 a 2016).

El citado artículo 10.3 de la LOLS señala que:

Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

  1. 1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
  2. 2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto.
  3. 3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos.

En definitiva, la información solicitada se refiere al número de Delegados Sindicales que no forman parte del Comité de Empresa y, dentro de ellos, cuántos tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité. La Administración contestó a los reclamantes informándoles, para el año 2015, cuántos Delegados lo son por el sindicato mayoritario (2) y cuántos por afiliación (6). Sin embargo, no aclara cuáles de ellos no forman parte del Comité de Empresa. Aunque se pudiera entender que todos ellos no forman parte del Comité, no se aclara cuáles de ellos gozan de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité, que fue el objeto de la pregunta. En vista de Reclamación, la Administración ha comunicado a este Consejo de Transparencia que el número de Delegados Sindicales en su Organismo son 8, sin volver a aclarar si todos ellos o solamente algunos gozan de las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité. Por tanto, la contestación, en este punto, no es satisfactoria.

En cuanto a los créditos horarios mensuales y total anual (años 2012 a 2016), la contestación de la Administración se limitó a remitir al Convenio Colectivo, sin indicar al cuál, ya que el III Convenio sustituyó al II. Pues bien. No es misión de los Convenios Colectivos indicar el número de créditos horarios realmente concedidos en un específico Organismo Público durante un determinado periodo de tiempo, si bien pueden constar que se concedan dichos créditos en función de unas determinadas circunstancias concretas, como realmente sucede. En vía de Reclamación, la Administración informa de que los 8 delegados sindicales gozan de un crédito de 33 horas mensuales. Por lo tanto, la contestación, en este punto puede ser deducida fácilmente por los reclamantes.

4

El segundo bloque de información solicitada se refiere a la posible existencia de dispensas totales de asistencia al trabajo de algún/os empleados de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras y, de existir algunos, declaración de los créditos horarios mensuales y total anual (años 2010 a 2016) y autorización del parche de acumulación de horas mensuales retribuidas que posibilite/n la/s posible/s dispensa/s y la procedencia de dichos créditos horarios.

En este apartado, la Administración no aportó ninguna información a los solicitantes. En vía de Reclamación, la Administración ha comunicado a este Consejo de Transparencia que existe un crédito horario del 100% (1.647 horas al año) de su jornada y tienen garantizadas el 100% de las retribuciones. Por lo tanto, la contestación, en este punto, aunque no es completamente satisfactoria puesto que no especifica año por año, puede ser deducida fácilmente por los reclamantes.

5

Finalmente, el tercer bloque de información solicitado se refiere a copia de las resoluciones de [anonimizado], remitidas a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, sobre reconocimiento de perfil competencial a "liberados sindicales" (años 2006 a 2016).

En este caso, la Administración ha proporcionado información a los reclamantes sobre el número de liberados sindicales (2) mediante el envío de las copias dos resoluciones, de fechas 09/12/2015 y 18/12/2015, del Director de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado, dirigidos al Director de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. Faltaría por informar sobre las resoluciones de este tipo recaídas en otros años, comprendidos el 2006 y el 2016, si existen. Por lo tanto, la contestación, en este punto, tampoco es completamente satisfactoria.

En vía de Reclamación, la Administración sostiene, no obstante, que esta información no es posible facilitarla pues se vulneraría el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre protección de datos personales.

En este sentido, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, con el siguiente contenido:

El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público lo impida, en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
  4. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa desociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
  5. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectivos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
  5. V. Finalmente, si la información no contuviera datos de carácter personal, valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

6

Aplicado dicho Criterio al presente caso, se observa que la información solicitada se refiere a "liberados sindicales", lo que indica que el dato de identificación, con nombre y apellidos, de cuáles sean ellos liberados sindicales hace referencia a un dato especialmente protegido, relativo a la afiliación sindical, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito de los afectados, a menos que dichos afectados hubiesen hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Dado que en el expediente no consta el consentimiento expreso y por escrito de esos liberados sindicales ni tampoco consta que sus datos y condición sindical se hubiesen hecho públicos con anterioridad a que se solicitase el acceso, no puede darse esa información, en los términos en que se solicita por los reclamantes.

No obstante, el propio artículo 15.4 de la LTAIBG prevé que: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas."

El procedimiento de disociación o anonimización es aquel que imposibilita conectar una determinada información con el titular de la misma. Por ello, si la Administración proporciona copias de resoluciones eliminando el nombre y apellidos del titular de la información y el nombre del Sindicato al que pertenece, se podría cumplir con el objetivo de la Transparencia sin vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos personales. De igual manera, si la Administración proporciona únicamente el número de liberados sindicales año por año, no se identifica a los titulares de la información y se cumple con el objetivo de la Transparencia.

En definitiva, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe proporcionar a los reclamantes la siguiente información:

  1. a. Número de delegados sindicales que no forman parte del Comité de Comité Empresa y, dentro de ellos, cuántos (o quiénes) tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros del Comité, correspondientes a los años 2012 a 2014 y 2016, si existiesen. Caso contrario, deberá hacerse constar en la respuesta proporcionada.
  2. b. Las resoluciones anonimizadas de Puertos del Estado, remitidas a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, sobre reconocimiento de perfil competencial a "liberados sindicales" correspondientes a los años 2006 a 2014 y 2016, si existiesen. O bien, a elección de la Administración, el número de liberados sindicales año por año, sin identificar a los titulares de la información. Caso de no existir liberados sindicales en algún año concreto, deberá hacerse constar en la respuesta proporcionada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado], [anonimizado] y dos [anonimizado] más, el 16 de febrero de 2016, contra la Resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, de 1 de febrero de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo de 20 días hábiles, remita a [anonimizado] y dos [anonimizado] más, la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a las reclamantes.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.