Estimada 01/02/2019 · 148 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de solicitudes de convalidación de créditos de máster

El interesado solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos datos estadísticos sobre solicitudes de convalidación de créditos de máster entre 2007 y 2018. La universidad alegó protección de datos personales y necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que la información puede entregarse mediante anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada contiene datos personales, pero el derecho de acceso es compatible siempre que se realice una previa disociación o anonimización que impida la identificación de los afectados.
2 El volumen de la información no justifica la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración, ya que bastaría con suministrar los datos en un formato de hoja de cálculo.
3 No concurre la necesidad de realizar nuevas operaciones de análisis, agregación o interpretación que no formen parte de la gestión ordinaria de la universidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de julio de 2018 la siguiente información:

“Todas y cada una de las solicitudes de alumnos para la convalidación de créditos en un máster, tanto oficiales como títulos propios, recibidas por la Universidad Rey Juan Carlos desde el curso 2007-08 hasta el curso 2017-18, ambos inclusive. Para cada solicitud de convalidación de créditos pido los siguientes campos: Máster en el que se solicita la convalidación, centro, instituto y/o facultad del máster, número de créditos que el alumno presenta a convalidar, número de créditos que se le convalidan al alumno, número de asignaturas que se le convalidan al alumno, número total de créditos y de asignaturas del máster, fecha en que solicita las convalidaciones y fecha en la que se resuelve la solicitud y se da respuesta a las convalidaciones del alumno. Solicito que más allá del desglose por alumno y año, también se realice un desglose por a qué centro pertenece el máster con el máximo desglose posible. Solicito que más allá de la facultad o el centro de la URJC también se tenga en cuenta cuando los máster pertenezcan a otras instituciones o centros que pertenecen a la URJC, como el Instituto de Derecho Público (IDP), entre otros”.

2. Al no recibir respuesta de la Universidad Rey Juan Carlos, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de septiembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 7 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Universidad Rey Juan Carlos, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de septiembre, la mencionada institución realizó las siguientes alegaciones:

“En primer lugar, la identidad de los estudiantes matriculados en cualquier titulación se considera un dato de carácter personal protegido, conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El solicitante únicamente podría tener acceso a esta información si hubiera consentimiento expreso y por escrito de todos y cada uno de los afectados.

En segundo lugar, para poder conseguir dicha información es necesario proceder a una reelaboración previa, aspecto contenido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta solicitud en concreto habla de 10 cursos académicos y solicita información de todos los títulos de posgrado impartidos en la Universidad Rey Juan Carlos, lo que requeriría una gran labor de recopilación y procesado de la información”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, según consta en el expediente la Universidad Rey Juan Carlos ha alegado los límites recogidos en el artículo 15 y la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1c) de la LTAIBG.

Por lo que respecta a los datos de los alumnos y lo indicado por la URJC que no se puede facilitar la información al estar protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos, cabe recordar, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (desde ahora, LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" —dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos—, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. Para su aplicación al presente caso hay que partir del hecho que la información solicitada se refiere a las solicitudes de los alumnos para la convalidación de créditos, puede afirmarse que la misma contiene datos personales, pero a pesar de invocar el límite contemplado en el artículo 15 hay que recordar lo dispuesto en el punto 4 de dicho artículo:

"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que impida la identificación de las personas afectadas"

Por lo tanto, se puede facilitar la información solicitada si se realiza la debida anonimización de los datos de carácter personal.

4.

En lo referente a la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG —consecuencia jurídica—.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

5.

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre la causa de inadmisión invocada por la URJC. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener las solicitudes de convalidación de créditos en un máster de los alumnos de la URJC. Sin lugar a dudas puede tratarse de información voluminosa pero ello no implica que sea precisa una tarea de reelaboración. En este sentido, cabe advertir que el solicitante ha indicado que se formalice el acceso (artículo 20.1 LTAIBG) —a ser posible en formato accesible—, bastaría con que la URJC le suministrase la hoja de cálculo, Excel, etc. en la que figurase los datos solicitados extrayendo –en el caso de que existan– las categorías de datos solicitadas.

Circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que la información no debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación"Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos a que, en el plazo de dos meses, traslade la información solicitada al interesado.

TERCERO:

INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.