Estimada parcialmente 27/07/2021 · 127 días en resolverse

Acceso a decretos de alcaldía y certificados de sesiones plenarias

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Robregordo decretos de alcaldía y certificados de sesiones plenarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: ordenó la entrega de los decretos de alcaldía por ser información pública, pero denegó el acceso a los certificados por considerarlos actuaciones administrativas posteriores y no información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 Los decretos de alcaldía constituyen información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones legales.
2 La solicitud de certificados no se ampara en la Ley de Transparencia porque la certificación requiere una actuación administrativa previa y posterior a la petición.
3 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible en el momento de la solicitud, no a actos futuros de la administración.
4 El ejercicio del derecho de acceso no es el cauce adecuado para solicitar actuaciones materiales o administrativas como la expedición de copias certificadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Decretos de Alcaldía dictados desde el 1 de junio de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021. Certificados de las sesiones plenarias celebradas los días 16 y 28 de diciembre de 2021. Certificados de las sesiones plenarias que, en su caso se hayan celebrado desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el día de la fecha".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 23 de marzo remite comunicación del Ayuntamiento de Robregordo instándole a que exponga los motivos por los que solicita dicha información, sin perjuicio de inadmitir su solicitud según lo dispuesto en el artículo 18.e) de la LTAIBG.

4. Con fecha 26 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Robregordo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificativa, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Entrando al fondo del asunto, y como respuesta a los Decretos de Alcaldía, no cabe duda que es se trata de información pública, al tratarse de documentos que obran en poder del Ayuntamiento y han sido elaborados en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

No obstante y con respecto a los certificados de las sesiones plenarias celebradas, se considera conveniente analizar la adecuación a la LTAIBG de la expedición de copias certificadas. A este respecto, este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos similares, entre otros, en sus Resoluciones R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo un criterio inequívoco al respecto.

Según la RAE una certificación es "un documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que disponga el Ayuntamiento en el momento de su solicitud.

Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LTAIBG, esta norma no ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o compulsas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. De manera que el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso.

Este objeto queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autónoma puede concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG". En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar este certificado. Por tanto, no puede estimarse la reclamación en estos puntos concretos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Robregordo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante los Decretos de Alcaldía dictados desde el 1 de junio de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Robregordo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustantiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.