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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Fecha Firma: 23/07/2025
Número de expediente: 791/2025
Presidente
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
Número: 2025-0905 Fecha: 23/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: acceso a un expediente administrativo, Disposición adicional
primera.1 de la LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Asunto
Caso con número de registro - Solicitud de aporte de
datos de trazado del expediente en el Ministerio Información que solicita
Información que solicita
Caso con número de registro .
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 12 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) En primer lugar, ha de destacarse que el solicitante menciona en su solicitud
que ya ha pedido la misma información a este Ministerio, pero por otras vías, y que
le han dado respuesta. En consecuencia, esta Dirección General considera que ya
ha recibido la información solicitada y que le sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.
No obstante lo anterior, y en aras de la transparencia, se facilita la siguiente
información del expediente, con número de registro , al
haberse comprobado que ha sido presentado por la misma persona interesada en
la presente solicitud de información pública:
Número: 2025-0905 Fecha: 23/07/2025
• El expediente es iniciado el 8 de septiembre de 2024 al ser presentada, a través
de la Sede Electrónica de este Departamento, una instancia para el procedimiento
de Quejas y Sugerencias.
• El 24 de octubre de 2024 se le remite contestación a la queja planteada mediante
notificación electrónica.
R CTBG
• El 26 de octubre de 2024, el interesado comparece en la Sede y recoge la
notificación aceptando la misma».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«Se denegó el acceso a parte de la información solicitada.
No se han aportado datos hasta recibir esa respuesta, pese a que indican que sí se
han aportado con anterioridad, si no lo entiendo mal, y en cualquier caso los datos
aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha gestionado el
expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al respecto»
4. Con fecha de 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Por parte de esta Dirección General se realizan las siguientes alegaciones:
PRIMERA:
En primer lugar, se hace notar que el propio solicitante indicaba en su solicitud que
ha recibido respuesta por parte de diferentes departamentos al indicar: “[…]
motivado por las informaciones contradictorias respecto al curso del mismo que he
recibido en el seguimiento del proceso y por parte de distintos departamentos del
Ministerio”.
Se ha podido constatar que el solicitante ha remitido varios emails al buzón de
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atención al ciudadano de este departamento interesándose por este mismo asunto.
Asimismo, se ha puesto en contacto telefónico con el personal de la Subdirección
General de Inspección de los Servicios y Atención a la Ciudadanía en reiteradas
ocasiones e incluso ha sido atendido de manera presencial por la Subdirectora
General de Inspección de los Servicios y Atención a la Ciudadanía responsable del
servicio de atención al ciudadano.
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Debido a esto, esta Dirección General considera que la información pedida en la
solicitud reclamada ya le había sido entregada al solicitante previamente a su
solicitud de información pública.
SEGUNDO:
No obstante lo anterior, al comprobar que el solicitante preguntaba por un
expediente que fue presentado por él mismo a través del correspondiente
procedimiento de la Sede Electrónica del Ministerio para atender las Quejas y
Sugerencias, se realizaron las indagaciones oportunas y se le facilitó en la propia
resolución reclamada el histórico del expediente indicándole las fechas de entrada,
contestación y notificación que aparecen en la Sede para ese número de registro.
TERCERO:
Si la pretensión del solicitante es la obtener un estudio detallado que muestre las
gestiones que se hayan podido realizar internamente para elaborar la respuesta a
su queja, esta pretensión no puede ser atendida ya que requeriría de una
investigación interna y de la creación de un informe ad-hoc en el que se refleje las
llamadas realizadas, los emails remitidos, las reuniones mantenidas, etc. para llegar
a la elaboración final de la respuesta.
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Asimismo, los emails que se hayan podido dirigir internamente el personal del
ministerio para pedir información y elaborar una respuesta a la queja presentada
son “comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento” y
deben tener consideradas como información auxiliar o de apoyo, según lo recogido
en el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de 12 de noviembre; por lo que les sería de aplicación lo dispuesto en el
artículo 18.1.b) de la LTAIPBG.
CUARTO:
Finalmente, aunque no se ha hecho referencia en la resolución reclamada al
contenido de la queja del solicitante asociada al número de registro reflejado en la
solicitud, es necesario destacar aquí que la queja sobre la que versa el expediente
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está relacionada con el uso que hace la persona titular del departamento de su
cuenta personal de la red social X, sobre la que el Ministerio no tiene ningún control;
por lo que la única respuesta que pudo darse al solicitante es que la cuenta de redes
sociales objeto de la queja no forma parte del ámbito de gestión de este Ministerio.
Se adjunta la queja presentada y la contestación remitida al solicitante.
Por todo lo anterior, se pide tengan en consideración las alegaciones presentadas
R CTBG
y desestimen la reclamación contra la Resolución dictada por esta unidad».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 17 de junio de 2025 en el que, por lo
que específicamente concierne a este asunto, señala:
«(…) 3. (…) hasta la fecha no he podido conocer ni nadie me ha demostrado con
pruebas qué trazado ha tenido este expediente en el Ministerio, quiénes han sido
los responsables que lo han gestionado en cada momento y quiénes ha tomado las
decisiones correspondientes.
4. He solicitado estos datos para aclarar la discrepancia detectada en las
comunicaciones realizadas en esos dos días: 20 y 21 de noviembre de 2024, y
conocer, realmente, qué tratamiento se ha dado a esta cuestión, dónde ha sido
gestionado este expediente en su recorrido interno por el Ministerio y quiénes han
sido los responsables de las decisiones tomadas al respecto, ya que yo he lanzado
esta cuestión o reclamación por la gravedad extrema del hecho desencadenante,
que constituye un comportamiento completamente fuera de lugar y abusivo por
parte del máximo responsable del Ministerio, y una gestión inadecuada de esta
cuestión o reclamación influye directamente en la observación de principios legales
fundamentales, que no pueden ser soslayados de forma interesada o bien
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inadvertida por parte de los departamentos responsables de gestionar este asunto,
y mucho menos si es que existe algún tipo de instrucción interna en el mismo
Ministerio para que este asunto sea obstaculizado con el fin, de esta manera, de
impedir que este máximo responsable de la Administración General del Estado y
del Gobierno de España tenga que afrontar las responsabilidades que,
ineludiblemente, lleva aparejadas este caso de extrema gravedad.
Por lo tanto y por los motivos expuestos, queda absolutamente JUSTIFICADA la
solicitud de esta información y que se aporten los datos precisos solicitados que
permitan comprobar el trazado del expediente en el Ministerio;
Y por ello DESESTIMO los motivos expuestos en las ALEGACIONES por parte de la
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DIRECCIÓN GENERAL DE ORGANIZACIÓN E INSPECCIÓN del MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, que pretenden restar importancia a
una cuestión que no es menor; y EMPLAZO a que los datos solicitados se localicen,
recopilen y entreguen conforme a lo solicitado, con el suficiente detalle para permitir
entender la valoración que sobre este asunto se ha hecho por parte de los
departamentos correspondientes del Ministerio, teniendo en cuenta que este
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asunto gravísimo afecta directamente a un cargo de máxima responsabilidad de la
Administración General del Estado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
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a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información calificada
como datos de trazado de un expediente administrativo, debidamente identificado
en el que el solicitante ostenta la condición de interesado.
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4. El Ministerio dictó resolución expresa señalando que, si bien consideraba que el
interesado había recibido la información solicitada, no obstante se le facilitaban
ciertos datos respecto del mismo. Disconforme con la respuesta recibida el
interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que, en esencia, manifestó
que “…los datos aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha
gestionado el expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al
respecto”.
En fase de alegaciones el Ministerio reclamado señaló -entre otras cosas- que el
expediente de referencia se refería al que fue presentado por el propio interesado a
través de la Sede Electrónica del Ministerio para atender las Quejas y Sugerencias,
realizándose las indagaciones oportunas y facilitándole en la resolución el histórico
del expediente (fechas de entrada, contestación y notificación que aparecen en la
Sede para ese número de registro). Durante el trámite de audiencia el interesado
señaló que no tenía datos del trazado del expediente en el Ministerio, ratificándose
en su petición.
5. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, el interesado manifestó en su
reclamación que se le había denegado el acceso a parte de la información y que “…los
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datos aportados no aclaran las dudas ni permiten saber cómo se ha gestionado el
expediente en el Ministerio y quiénes han tomado las decisiones al respecto”.
Procede recordar al respecto que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es
para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y
valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de
impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias o a otras cuestiones que no fueron incluidas en dicha solicitud inicial.
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Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información
no es un medio a través del cual canalizar denuncias, quejas, peticiones o solicitudes
de interpretación de normas o decisiones administrativas o cualquier otra actuación
de la Administración Pública que no sea específicamente la satisfacción del derecho
público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución y regulado en la
LTAIBG, consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de
alguno de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
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funciones, ya sean parte de un expediente administrativo o no, y con independencia
del contenido favorable o desfavorable del mismo frente a los intereses del
solicitante.
6. Sentado lo anterior, no se aprecia, en el presente caso, ninguna razón u obstáculo
(ex Disposición adicional primera.1 de la LTAIBG) para reconocer el derecho de
acceso del solicitante a obtener la información solicitada facilitándole copia del
expediente administrativo completo identificado en la solicitud, aun cuando
ostentare en su momento la condición de interesado en el mismo, toda vez que según
consta en el presente expediente el procedimiento estaría ya concluso, por medio de
la remisión el 24 de octubre de 2024 de la contestación a la queja planteada por el
interesado cuya notificación electrónica fue recibida por éste mediante
comparecencia en sede electrónica el 26 de octubre de 2024.
7. A la vista de todo lo anterior procede estimar la reclamación presentada, instando al
Ministerio a conceder el acceso al expediente que se identifica en su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante copia del
expediente correspondiente al:
• Caso con número de registro REGAGE24e00066931961
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
R CTBG
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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