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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 846/2025.
Fecha Firma: 18/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0912 Fecha: 18/08/2025
Palabras clave: expedientes, reclasificación RPT, art. 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita la relación de expedientes y el contenido de los documentos de los
mismos referidos a reclasificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los
años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 del ámbito del Ministerio del Interior
(Subsecretaría, Dirección General de Protección Internacional y Secretaría de
Estado de Seguridad) y sus organismos (Dirección General de la Policía, Dirección
General de la Guardia Civil, Dirección General de Tráfico).»
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025, el Ministerio requerido resolvió lo
siguiente:
«(…) Examinada la mencionada solicitud, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir
a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada. Según el artículo 18.1.c)
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
[transcripción del artículo 18.1.c)]
Habida cuenta lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado al respecto en su resolución 0016/2025 de 7 de enero de 2025, al
establecer lo siguiente:
“(…) procede analizar la causa invocada por el ministerio prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que requieran de una acción previa de reelaboración. Es
necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3
de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información
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pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una
cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por
R CTBG
tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada
sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a
partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de
una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se
encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al
que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca
que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un
supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se
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refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse
expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de
anonimización o con la solicitud de información voluminosa; así como a
aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los
medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
reclama.(…)”.
En este sentido también se manifiesta el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en su Criterio Interpretativo 7/2015 de 12 de noviembre al establecer:
“(…) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
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resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información. (…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo no dispone de la
R CTBG
información solicitada con el nivel de desagregación requerido en la solicitud
formulada y, además, no se poseen los medios técnicos para extraer la información
solicitada. Por tanto, se requeriría una elaboración expresa para dar respuesta al
solicitante.»
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«En la solicitud se indica, expresamente, "relación de los expedientes y contenido de
los documentos", referidos a reclasificación de las RPT, de los años 2020 a 2024,
en al ámbito del Ministerio del Interior y sus organismos.
- La inadmisión a trámite invoca una que es necesaria una "desagregación" y a la
inexistencia de medios para "extraer" la información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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- Para darle debido alcance a lo solicitado, sólo es necesario realizar un índice de
los expedientes y entregar la copia de los documentos de dichos expedientes. O
bien la simple entrega de los documentos de los expedientes, ya que se presupone
que, al ser un expediente electrónico, ya estos estarán debidamente referenciados.
- Todos los documentos, tanto del Ministerio, como de sus organismos, han sido,
debidamente, tramitados por la Subdirección General de Recursos Humanos,
adscrita a la Dirección General de Política Interior, que depende de la Subsecretaría
del propio Ministerio. Por lo que, no es necesario acudir a fuentes externas.
- Igualmente, la información solicitada no requiere ningún proceso de
anonimización, ni de reelaboración, al no contener datos de índole personal, sino
códigos de plazas, claves y demás elementos que conforman las relaciones de
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puestos de trabajo.
- Y, finalmente, no existe reelaboración para su posterior entrega. Sólo existe la
recopilación de los expedientes electrónicos que ya, de por sí, se gestionan en el
ámbito de la propia Subsecretaría del Ministerio del Interior, por ser parte inherente
de sus funciones.»
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
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requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Como ya se detalló en la respuesta inicial a la solicitud de transparencia, la
información solicitada no se encuentra recogida en un archivo único, si no que se
encuentra dispersa en distintas carpetas para cada uno de los Centros directivos y
años solicitados, debiendo acceder a cada uno de los expedientes, no únicamente
referidos a reclasificación para poder identificar la información que se requiere. Ello
implicaría una pormenorizada y ardua tarea de revisión al objeto de indexar los
datos que han sido solicitados. Dadas estas circunstancias, resulta inviable su
realización por parte de la Subdirección General de Recursos Humanos sin que se
produzca una desatención del servicio y trabajo habitual que desempeñan.
Por lo anteriormente expuesto y como ya se argumentó en la resolución de fecha
21 de abril del año en curso, el objeto de la solicitud incurre en una causa de
inadmisión prevista en la Ley 19/2013, concretamente el previsto en el artículo 18.1
c) “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
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La delimitación de la inadmisión por reelaboración se encuentra también recogida
por el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que establece:
“ (…) como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando
dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
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En el mismo sentido, establece su fundamento la Sentencia nº 60/2016, de 25 de
abril de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de la que
se extrae el siguiente fragmento:
«(…) La solicitud de acceso a información deviene inadmisible debido a que
CRTVE no dispone de la información ya que lo solicitado no es una
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información preexistente en CRTVE ya que no consta en estos términos
requeridos por el solicitante al encontrarse dispersa y diseminada. La
elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un
informe específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con
los medios necesarios para elaborar la información de manera completa y
vinculada, según las exigencias del solicitante. Sin perjuicio de lo indicado
previamente, considerando la finalidad recogida en el Preámbulo de la
LTAIBG que establece “(…) cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones (…)”.
Se concluye, como queda argumentado anteriormente, que la información
requerida por el solicitante requeriría una reelaboración expresa para dar respuesta
a la solicitud y, por tanto, incurre en la causa de inadmisión del apartado c) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.»
5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de mayo de 2025 en
el que señala:
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«Que leídas las nuevas alegaciones aportadas por la SGT del Ministerio del Interior,
sigue siendo un hecho que se solicita la copia de los expedientes de reclasificación
de las RPT, cuestión ésta que no necesita tratamiento alguno, pues no se requiere
proceso alguno de anonimización. Circunstancia que ni la propia alegación del
Ministerio del Interior viene a tratar de refutar.
Que, ni siquiera, se facilita una relación de expedientes, siendo esta parte
conocedora que existen, al menos cuatro expedientes de reclasificación, en el
período referenciado: uno referido a la Dirección General de Protección
Internacional, del año 2024, y 3 referidos a la aplicación de los Fondos Adicionales
2018-2020, para cada uno de los organismos y servicios centrales del
departamento ministerial. Por lo que, difícilmente puede ser alegado como
motivación la mencionada dispersión, y problemas en relacionarlos.
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Que, igualmente, como en cualquier ámbito ministerial, y como bien sabe el propio
Ministerio del Interior, los expedientes de reclasificación de la RPT son cosas
excepcionales, debido a las limitaciones impuestas por Costes de Personal y
Función Pública. Por lo que, resulta difícil pensar que, de la entrega de la copia de
los expedientes electrónicos de reclasificación de la RPT, que son una parte puntual,
de las múltiples actividades habituales que se desarrollan en el ámbito de la
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Subdirección General de RRHH, dependiente de la D.G. de Política Interior, y
reiterando, tarea excepcional, y no habitual, en cualquier departamento ministerial,
vaya a llevar a una desatención del servicio y trabajo habitual que se desempeña.
Que no existen elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario que hayan sido alegados.
Que, en definitiva, los datos objetos de solicitud no deben ser reelaborados, pues
sólo se está pidiendo copia de ellos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en los términos
que han quedado expuestos en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud por concurrir la causa prevista
en el artículo 18.1.c) reproduciendo como argumentación la doctrina general sobre la
interpretación de la noción de «reelaboración» sentada por este Consejo en una
previa resolución 1R CTBG 0016/2025, de 7 de enero de 2025, que desestimó una
reclamación que tenía por objeto conocer diversa información sobre inspecciones
oculares efectuadas en las playas españolas desde 2014 a 20241. Posteriormente,
en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento aclaró que la
información no se encuentra en un archivo único, sino «dispersa en distintas carpetas
para cada uno de los Centros directivos y años solicitados, debiendo acceder a cada
uno de los expedientes, no únicamente referidos a reclasificación para poder
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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identificar la información que se requiere». Por lo que, continúa, «implicaría una
pormenorizada y ardua tarea de revisión al objeto de indexar los datos que han sido
solicitados», resultando inviable facilitar lo solicitado «sin que se produzca una
desatención del servicio y trabajo habitual» que desempeña la subdirección general
de recursos humanos.
4. Precisado lo anterior, corresponde verificar si las razones expuestas por el Ministerio
requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración que
justificarían la causa de inadmisión invocada. Esta comprobación debe partir de la
necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se
contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
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la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre
de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada
que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»
[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Desde esta perspectiva, como conoce bien el Ministerio concernido por anteriores
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resoluciones en las que ha sido parte reclamada, no puede desconocerse que en la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)
se señaló que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
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Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
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órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
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respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso el Departamento ministerial requerido se limita a aseverar en la
resolución recurrida que no dispone de lo solicitado con el nivel de desagregación
requerido y no poseen los medios técnicos para extraer la información solicitada.
Posteriormente, añade en el trámite de alegaciones de este procedimiento de
reclamación 1con referencia a la alegación del reclamante de que todos los
documentos han sido tramitados por la subdirección general de recursos humanos
por lo que no es necesario acudir a fuentes externas y no se precisa tarea alguna de
anonimización1 que la información no se encuentra en un archivo único, sino
«dispersa en distintas carpetas para cada uno de los Centros directivos y años
solicitados, debiendo acceder a cada uno de los expedientes, no únicamente
referidos a reclasificación para poder identificar la información que se requiere». Por
lo que, continúa, «implicaría una pormenorizada y ardua tarea de revisión al objeto
de indexar los datos que han sido solicitados», resultando inviable facilitar lo
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solicitado «sin que se produzca una desatención del servicio y trabajo habitual» que
desempeña la subdirección general de recursos humanos.
Este Consejo considera insuficiente la justificación aducida dado que el objeto de lo
solicitado 1relación de expedientes de reclasificación de RPT y documentos de los
mismos1 no requiere de ningún nivel de desagregación, se trata, sencillamente, de
expedientes administrativos correspondientes a un período de tiempo concreto, de
manera que el grado de concreción de lo solicitado no condiciona la complejidad del
tratamiento de la información. Además, aun cuando se encuentren archivadas en la
unidad que ha tramitado y gestionado los diversos expedientes de reclasificación de
RPT en carpetas diferenciadas para cada Centro Directivo, no parece que resulte
excesivamente complejo recabar de ellas los expedientes de reclasificación, ni por
razones cuantitativas 1no se trata de expedientes habituales1, ni por razones
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temporales 1pues comprende un periodo razonable desde 2020 hasta 20251.
Tampoco puede acogerse el argumento de la ausencia de medios técnicos, pues ha
de partirse de que se trata de soportes electrónicos y no se ha justificado la dificultad
de extracción en los términos exigidos por los tribunales de justicia según ha quedado
reflejado anteriormente. Y, finalmente, a mayor abundamiento, no se ha
proporcionado una explicación sobre una estimación del trabajo que conllevaría esta
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tarea de reelaboración en relación con los recursos humanos disponibles, sino que se
ha realizado una mera referencia genérica a una hipotética afectación al
funcionamiento ordinario del servicio, no aportando datos objetivables que permitan
valorar la realidad de esas alegaciones.
6. En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que debe estimarse la reclamación
presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Se solicita la relación de expedientes y el contenido de los documentos de los
mismos referidos a reclasificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de los
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años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 del ámbito del Ministerio del Interior
(Subsecretaría, Dirección General de Protección Internacional y Secretaría de
Estado de Seguridad) y sus organismos (Dirección General de la Policía, Dirección
General de la Guardia Civil, Dirección General de Tráfico)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Número: 2025-0912 Fecha: 18/08/2025
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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