Estimada 14/12/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos sobre la vinculación entre la identidad en la tarjeta sanitaria y la rectificación registral

El interesado solicitó informes jurídicos a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre la necesidad de rectificación registral para cambiar la identidad en la tarjeta sanitaria. La administración denegó el acceso alegando inexistencia y carácter auxiliar de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al acreditar la existencia y relevancia de los informes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede denegar información alegando su inexistencia cuando sus propias alegaciones reconocen la posibilidad de acceder a los documentos mencionados.
2 El carácter auxiliar o de apoyo de la información no depende de su denominación formal, sino de su relevancia real en el proceso de toma de decisiones.
3 Los informes que sirven de sustento y motivación para una decisión administrativa final no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo bajo el artículo 18.1.b de la LTAIBG.
4 La aplicación de las causas de inadmisión requiere una resolución debidamente motivada que justifique la aplicación al caso concreto, lo cual no ocurrió en la denegación inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0349/2017 presentada por [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación pueden sistematizarse como sigue:

Con carácter previo a la solicitud de información que da lugar a esta Reclamación, el ahora reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-, mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2017 y dirigido a la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, acceder a la siguiente información:

  • Todas las instrucciones dictadas por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden 1268/2016, y mediante las cuales se procedía a homogeneizar las actuaciones de las Unidades Administrativas en el procedimiento de emisión de la TSI. En particular, solicitaba el ahora reclamante las instrucciones referidas a la documentación que resultara exigible para garantizar a todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid el derecho al reconocimiento a la identidad de género libremente manifestada.
  • Las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo del artículo 7 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y relativas al procedimiento para la obtención de las acreditaciones necesarias para el acceso a los servicios de salud de dicha comunidad.

En respuesta a la anterior solicitud, el 21 de junio de 2017, la Directora General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid dictó Resolución por la que denegaba la solicitud formulada al no haberse dictado las referidas instrucciones ni disposiciones reglamentarias arriba referenciadas, así como por no resultar posible ningún cambio en la identidad jurídica de los titulares de las tarjetas sanitarias hasta que no se hubiera procedido a la oportuna rectificación registral en ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la inscripción registral de la mención relativa al sexo de las personas.

2.

Por escrito registrado el 14 de julio de 2017 en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el hoy reclamante presentó una solicitud de acceso a la información, al amparo de la LTAIBG, referida a obtener los informes jurídicos en los que se concluyese que el cambio en la identidad jurídica de los titulares de las tarjetas sanitarias individuales en la Comunidad de Madrid quedaba condicionado a la previa tramitación de la oportuna rectificación registral.

El interesado formulaba su solicitud al considerar que estos documentos habrían contribuido de manera decisiva en la conformación de la voluntad del referido órgano en el sentido de denegar solicitudes de información planteadas por este con anterioridad.

Mediante Resolución, de fecha 10 de agosto de 2017, la Directora General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid resolvió denegar el acceso a la información solicitada en la solicitud de 14 de julio de 2017 ante la inexistencia de los referidos informes jurídicos. Igualmente, se alegaba en la parte expositiva de la resolución, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al constituir los informes jurídicos solicitados, a juicio de la Administración, información con carácter auxiliar o de apoyo.

Frente a esta Resolución, por escrito registrado en esta Institución el 21 de septiembre de 2017, el interesado interpuso una Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Entendía el ahora reclamante que no resultaba de aplicación al presente supuesto la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG relativa al carácter auxiliar o de apoyo de la documentación solicitada puesto que los referidos informes jurídicos fueron determinantes en la conformación de la voluntad del órgano administrativo.

A mayor abundamiento, considera el interesado que, en cualquier caso, la exigencia prevista en dichos informes jurídicos consistente en la necesidad de proceder a la oportuna rectificación registral (de conformidad con la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas) como requisito previo a la modificación de la identidad jurídica de los titulares de la TSI que así lo solicitaran, y en particular respecto a personas transexuales y transgéneros, resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid.

3.

El 22 de septiembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano de la Comunidad de Madrid para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

En fecha 25 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Institución el referido escrito de alegaciones de la Directora General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el que se indicaba que “podría concederse” el acceso al informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2017, utilizado para fundamentar la contestación a las solicitudes precedentes del reclamante, y ello de conformidad con lo dispuesto en el Criterio 6/2015 de este Consejo así como de la interpretación restrictiva y motivada que debe efectuarse de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.

A la fecha de esta Resolución dictada por este Consejo, esta Institución no tiene constancia de que se haya dado acceso efectivo al interesado respecto a la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3

En cuanto al fondo del asunto, y como ya se indicara anteriormente, la presente Reclamación se interpone frente a la Resolución de fecha 10 de agosto de 2017, de la Directora General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió denegar el acceso a la información solicitada en fecha 14 de julio de 2017 ante la inexistencia de los referidos informes jurídicos. Igualmente, se alegaba en la parte expositiva de la resolución, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al constituir los informes jurídicos solicitados, a juicio de la Administración, información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

De este modo, en primer lugar nos detendremos en el examen de si los informes jurídicos objeto de la solicitud de información (y en los que se concluye que el cambio en la identidad jurídica de los titulares de las tarjetas sanitarias individuales en la Comunidad de Madrid se condiciona a la previa tramitación de la oportuna rectificación registral) constituían información pública existente en el momento de la solicitud por el ahora reclamante; y, en segundo lugar, ante una respuesta afirmativa, nos detendremos en analizar si los mismos tenían carácter auxiliar o de apoyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

No obstante lo anterior, con carácter preliminar debemos recordar ahora, aunque sea de manera somera, el marco jurídico de la Tarjeta Sanitaria Individual con relación a la normativa autonómica en materia de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación.

En primer lugar, la tarjeta sanitaria individual —en adelante, la TSI—, como documento administrativo acreditativo del derecho al acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud se encuentra regulada en el ámbito estatal por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual; mientras que en el caso de la Comunidad de Madrid se aprobó la Orden 1296/2016, de 30 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se regula el contenido y la expedición de la tarjeta sanitaria individual de la Comunidad de Madrid.

A este respecto, la referida Orden 1296/2016 habilita, en su Disposición Final Primera, al órgano competente en materia de tarjeta sanitaria de la Consejería con competencias en materia de Sanidad en la Comunidad de Madrid para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de la misma y, en concreto, las necesarias para homogeneizar las actuaciones de las Unidades Administrativas en el procedimiento de emisión de la tarjeta sanitaria.

Por su parte, la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid dispone en su artículo 7 relativo a la Documentación Administrativa, encuadrado en su Título I relativo al Tratamiento administrativo de la identidad de género, lo siguiente:

  1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad, se obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como que se respetará la dignidad y privacidad de la persona concernida y la heterogeneidad del hecho familiar.
  2. Al objeto de favorecer una mejor integración y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Comunidad de Madrid proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole. (La cursiva y la negrita son nuestras).

A tales efectos, el apartado 3 del mismo artículo de la Orden de referencia, dispone que reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los criterios recogidos en dicha disposición.

4

Desde una perspectiva formal, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente formular una serie de consideraciones previas sobre la Reclamación planteada por el hoy recurrente dado que la Resolución frente a la que se interpone la presente Reclamación incurre en ciertas incoherencias. Así, por un lado, (i) considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG al entender que los informes jurídicos solicitados constituyen información de carácter auxiliar o de apoyo; y por otro lado, (ii) termina por justificar la denegación del acceso en la propia inexistencia de dichos documentos.

Empecemos analizando, por tanto, el motivo de denegación de la solicitud. Con carácter general, cabe advertir respecto a la supuesta inexistencia de la información solicitada que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la misma norma define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, si bien no cabe duda de que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG —en la medida en que, por un lado, se trata de información elaborada en el ejercicio de sus competencias por la Comunidad Autónoma; y por otro, se trata de información elaborada por un sujeto, como es la administración autonómica, incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a)—, lo que se cuestiona ahora es la propia existencia de la misma.

A este respecto, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública ya existente, la cual se encuentra en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Consecuentemente, y como ha dictaminado este Consejo de Transparencia en anteriores ocasiones, no constituye información pública aquella que (i) no existe, al no reunir los requisitos mencionados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, o aquella que (ii) no está terminada y en poder de la Administración en el momento en que se solicita. No obstante, ninguno de los dos supuestos concurren en el asunto que nos ocupa, como se razonará a continuación.

En primer lugar, comenzaremos analizando si los informes jurídicos solicitados existen o no, para una vez determinada su existencia, concluir sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

En relación a la primera cuestión, cabe indicar que la existencia de la información solicitada se desprende de las referencias contenidas en el propio expediente. Y es que, la supuesta inexistencia de los informes jurídicos solicitados, alegada por la Administración en su Resolución de 10 de agosto de 2017, quedaría refutada por lo dispuesto en el propio escrito de alegaciones de la Directora General de Comunidad de Madrid, con entrada en este Consejo el 25 de octubre de 2017. Así, en dichas alegaciones se reconoce la posibilidad de acceso al Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2017, y, por ende, la existencia del mismo con anterioridad al momento de la Resolución como se desprende de una comparativa entre las fechas en cuestión.

Adicionalmente, la existencia de los referidos informes jurídicos se infiere de la propia Resolución de 10 de agosto, al afirmar la Administración que la información solicitada se encontraría incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Consecuentemente, estas afirmaciones vendrían a acreditar por sí solas la existencia de la información solicitada.

A la vista de todo lo anterior, este Consejo no considera admisible la denegación de la solicitud efectuada por la Resolución de 10 de agosto de 2017 motivada en la inexistencia de la información solicitada.

5

Recordemos que en el caso que nos ocupa se pretende conocer el contenido de los informes jurídicos que llevaron a la conformación de la voluntad de la Administración —en particular, la Dirección General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid—, en su Resolución de 21 de junio de 2017, y por la que se denegaba una solicitud de información planteada con anterioridad por el ahora reclamante.

Pues bien, una vez acreditada la existencia de los informes jurídicos solicitados según el razonamiento efectuado más arriba, y encontrándose estos terminados y en poder de la Administración en el momento de su solicitud por el ahora reclamante, corresponde analizar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, al haber sido invocado este por la Administración.

El artículo 18.1.b) de la LTAIBG prevé como causa de inadmisión de la solicitud que esta tenga por objeto información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Planteada en estos términos la controversia, debemos recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/006/2015 relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información de carácter auxiliar o de apoyo, de 12 de noviembre de 2015.

En este sentido, este Consejo considera que es la propia naturaleza principal y no accesoria de la información —y no su mera denominación— la que determina la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Así se ha pronunciado la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia, de 25 de julio de 2017, dictada en el Recurso de Apelación nº46/2017 cuando afirma que «[...] lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional [...]» (La cursiva es nuestra).

Consecuentemente, el carácter auxiliar o de apoyo se relaciona con su relevancia desempeñada en el proceso de toma de decisiones por la Administración. Es, precisamente, esta relevancia de la información, cuya naturaleza auxiliar o de apoyo en la posición finalmente adoptada por el órgano, la que determina si resulta de aplicación la causa de inadmisión de prevista en este precepto. Esto mismo ha sido puesto de manifiesto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en su Sentencia nº 41/2017, de 6 de abril de 2017, al afirmar que «[...] Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar [...]». (La cursiva es nuestra).

A contrario sensu, los informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final sí tendrían el carácter de información auxiliar o de apoyo, resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A diferencia de lo anterior, no puede afirmarse que la información solicitada en este caso no fuera relevante para el proceso de toma de decisiones y que, por lo tanto, no resultase esencial para la rendición de cuentas que propugna la LTAIBG en su Preámbulo.

Y es que, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos similares relativos al acceso a información contenida en informes elaborados por Abogacía del Estado que, en expedientes de reclamación de tramitados con anterioridad, se consideraron por la Administración como información auxiliar o de apoyo, resultando la solicitud inadmitida por aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A tales efectos, véanse, entre otras, la Resolución de 22 de julio de 2016, en el expediente de Reclamación R/0198/2061; la Reclamación de 26 de diciembre de 2016, en el expediente de Reclamación R/0434/2016.

Pues bien, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es obvio que el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2017, en el que se dispone que “La eficacia general de la Tarjeta Sanitaria en todo el Sistema Nacional de Salud, determina que no sea posible acceder a documentar ningún cambio en la identidad jurídica de su titular, en tanto no se haya producido la oportuna rectificación de la inscripción registral regulada en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la inscripción registral de la mención relativa al sexo de las personas” sirvió de sustento para la adopción de la Resolución de 21 de junio de 2017 —recuérdese, resolución anterior a la que motiva la presente Reclamación—. Así dicha Resolución consideró, entre los motivos para denegar el acceso a la información solicitada, el criterio contenido en el referido Informe en los siguientes términos: “[...] que no es posible realizar ningún cambio en la identidad jurídica de los titulares de las tarjetas sanitarias hasta tanto no se lleve a cabo la oportuna rectificación de la inscripción registral regulada en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la inscripción registral de la mención relativa al sexo de las personas”.

A mayor abundamiento, la relevancia del referido Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en el proceso de toma de decisiones se hace todavía más evidente en el propio escrito de alegaciones de la Directora General de Comunidad de Madrid, al reconocer expresamente que el criterio contenido en el mismo “fue el utilizado para fundamentar la contestación a las solicitudes precedentes”.

De todo lo anterior, resulta que el Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid no tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo al haber sido considerado en la motivación de una decisión final de la Administración, y en definitiva, en su proceso de toma de decisiones. Por esta razón, y en lógica consecuencia, este Consejo estima inaplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al presente supuesto.

6

Además de lo anterior, cabe advertir, de acuerdo con lo dispuesto reiteradamente por este Consejo, que la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG requieren de una resolución motivada; y ello, en la medida en que conllevan la finalización del procedimiento.

Consecuentemente, resulta un requisito imprescindible que la resolución por la que se inadmita la solicitud de información especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. Únicamente mediante dicho ejercicio de motivación por la Administración se evita la denegación de información con relevancia en la propia tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano; redundando lo anterior en la consecución de los objetivos y finalidades propugnados por la propia LTAIBG, a saber, el sometimiento a escrutinio de la acción de los responsables públicos, el conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, del manejo de los fondos públicos y, por último, de los criterios bajo los que actúan las instituciones públicas en un ámbito específico de actuación.

En el caso que ahora nos ocupa, y ateniéndonos al tenor literal de la Resolución de 10 de agosto de 2017, la Dirección General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no alegó ninguna razón ni motivó en forma alguna la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

De manera que, en función de todos los argumentos reseñados, este Consejo concluye que no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión invocada en el caso que ahora nos ocupa.

7

Cabe advertir que, una vez incoada la presente Reclamación y como consecuencia de la misma, la Dirección General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ha admitido, según consta en su escrito de alegaciones, conceder el acceso al referido Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2017.

A estos efectos, el órgano motiva la concesión del acceso a la documentación en la consideración del Criterio Interpretativo nº 6/2015 de esta Institución, aludido anteriormente, así como en la interpretación restrictiva que debe realizarse de las causas de inadmisión de acceso a la información pública, y de su necesaria motivación para evitar denegar información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o de la conformación de la voluntad política del órgano.

No obstante lo anterior, y del tenor literal del escrito de alegaciones —que meramente indica que «(...) sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto por este Consejo, podría concederse el acceso al informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 27 de abril de 2017 [...]»—, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene constancia de que se haya procedido a dar acceso efectivo a la información solicitada al ahora reclamante.

En conclusión, al tratarse de información existente, no concurrir la causa de inadmisión alegada y no tener constancia fehaciente por parte de este Consejo de que se haya facilitado la información solicitada en el plazo legalmente establecido de un mes desde que el órgano recibió la solicitud de acceso, debe concluirse estimando la Reclamación planteada por el ahora reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR en cuanto al fondo del asunto la Reclamación presentada por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Dirección General de Planificación, Investigación y Formación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de diez días proporcione al hoy reclamante la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.