Inadmitida 28/04/2016 · 28 días en resolverse

Acceso a información sobre población canina y sanciones municipales

El reclamante solicitó información sobre población canina y sanciones al Ayuntamiento de Mollet del Vallés. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, señalando que la competencia corresponde a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso de la Generalitat de Cataluña.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones contra Entidades Locales de Comunidades Autónomas si estas han atribuido dicha potestad a un órgano específico.
2 La Ley 19/2014 de la Generalitat de Cataluña establece que la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información corresponde a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública.
3 De acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, el CTBG no puede conocer de actuaciones de administraciones autonómicas o locales cuando exista un órgano autonómico competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016 a través del correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 31 de marzo de 2016 por correo electrónico, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, al no recibir contestación a una solicitud de información planteada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Mollet del Vallés (Barcelona).
  2. El objeto de la mencionada solicitud, planteada ante el citado Consistorio el pasado 26 de febrero, se refería al acceso a la Información sobre la población canina estimada, así como el número y cuantía de sanciones impuestas y propietarios sancionados reincidentes en base a la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales de Compañía.
  3. Transcurrido el plazo determinado en el art. 20.1 de la LTAIBG y ante la ausencia de contestación, el interesado presenta, tal y como se ha indicado, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG el pasado 31 de marzo de 2016.
  4. El siguiente 1 de abril, desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se acusó recibo del correo remitido por el reclamante, advirtiéndole que, con la finalidad de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación ante el órgano competente. En el caso de la Generalitat de Cataluña dicho órgano es la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Todo ello sin perjuicio de que en un momento posterior se le remitiría la correspondiente Resolución de Inadmisión a trámite por falta de competencia del mismo para tramitar su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley».
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sugatara los gastos derivados de esta asunción de competencias».
  3. La Ley del Parlamento de Cataluña 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno crea en su artículo 39 la denominada Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, previniendo su apartado 1 que
    «las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título».
  4. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Catalana y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. La competencia para ello corresponde a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, órgano ante el que el reclamante deberá haber planteado su reclamación si así lo hubiese estimado conveniente. En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente: Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, Carrer de la Tapineria, 10, 08002-Barcelona.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.