Consulta 17/07/2025

R CTBG 0864/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1495/2025 Fecha Firma: 17/07/2025 Reclamante: Presidente Organismo: SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Sentido de la resolución: Inadmisión. Número: 2025-0864 Fecha: 17/07/2025 Palabras clave: rentas, subsidio por desempleo, artículos 24 y 13 LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2025 la reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que se me informe detalladamente del cálculo realizado por ese organismo en relación con mis rentas, incluyendo: - El importe total computado como renta mensual. - La relación de ingresos considerados y su origen. - El mes de referencia utilizado. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es - La normativa aplicada al caso concreto». 2. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Número: 2025-0864 Fecha: 17/07/2025 Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 2 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el cálculo de rentas de una particular para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» Número: 2025-0864 Fecha: 17/07/2025 y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. 4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 14 de junio de 2025; día que, sin embargo, era inhábil (sábado) por lo que se entendió R CTBG presentada el siguiente lunes 16 de junio de 2025 y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el computo de los plazos en meses, el último día del que disponía el SEPE para resolver era el 16 de julio de 2025; resultando prematura la reclamación interpuesta en fecha 15 de julio. A mayor abundamiento debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a información que obre en poder del sujeto obligado —y que, por tanto, es preexistente a la solicitud— y no a la generación de nuevos contenidos, como ocurre en este caso en el que se solicita el cálculo de rentas personales para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. 5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación antes del plazo de un mes establecido para reclamar y no versando sobre acceso a información pública, procede su inadmisión. Página 3 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala Número: 2025-0864 Fecha: 17/07/2025 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG R CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 4 de 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es